Micelio
T 1100122030002010-00839-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00839 01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Constanza Prieto Olaya, en calidad de tercera interviniente, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, acogió la acción de tutela promovida por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la entidad peticionaria, por conducto de apoderado general, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el incidente de desacato que en contra suya inició Gloria Constanza Prieto Olaya. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el juzgado accionado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 1999, concedió la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Constanza Prieto Olaya, frente a la Fundación San Juan de Dios y, subsecuentemente, le ordenó a ésta que, “ en la medida que tuviere recursos disponibles y con preferencia a cualquier otro tipo de obligación distinta a las de naturaleza laboral, que le cancelara los salarios causados y no cancelados ”, decisiones notificadas a la liquidadora de la entidad, según ésta, el 20 de noviembre de 2008, con ocasión del incidente de desacato que se inició en su contra, procediendo ese mismo día a informarle las gestiones que había realizado para cumplirlo, entre ellas el pago de los salarios debidos hasta el 26 de noviembre de 2000, mediante Resolución No. 0804 de 11 de noviembre de 2007, y el envío al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la liquidación de los salarios adeudados hasta el 29 de octubre de 2001, fecha fijada por la Corte Constitucional como la de terminación de la relación laboral con los ex-funcionarios del extinto Hospital San Juan de Dios, para su respectiva auditoria. 2.2.

Que el 21 de julio de 2009 le informó al juzgado acusado que mediante Resolución No. 0540 de 5 de diciembre de 2008 reconoció el pago de los salarios adeudados a la accionante hasta el 29 de octubre de 2001, los que fueron cancelados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución No. 5950 de 17 de diciembre de 2008; lo mismo aconteció con sus prestaciones sociales, liquidadas hasta el 29 de octubre de 2001, cuyo reconocimiento se hizo a través de la Resolución No. 0582 de 16 de julio de 2009, efectuándose su pago por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 2082 del 30 de julio de 2009, quedando de esa manera a paz y salvo por todo concepto laboral.

No obstante, el juez encartado, por auto de 16 de abril de 2010, decretó la práctica de una experticia técnica para estimar las acreencias laborales adeudadas, dictaminando el perito designado la suma de $ 646’126.688, pues incluyó indebidamente salarios y prestaciones sociales desde el año 1999 hasta abril de 2010, a sabiendas de que la relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001. 2.3.

Que el 1º de junio de 2010 objetó por error grave el susodicho dictamen pericial, alegando, en primer lugar, la ausencia de responsabilidad subjetiva y negligencia comprobada de la actual gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; en segundo lugar, la liquidación irregular de las acreencias laborales por parte del auxiliar de la justicia, pues no la hizo con base en el régimen aplicable a los empleados públicos, como lo dispuso el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2005; en tercer lugar, la terminación de la relación legal y reglamentaria con la accionante el 29 de octubre de 2001, por decisión de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008; en cuarto lugar, el desconocimiento de sus derechos de defensa y contradicción, por no haber sido objeto de debate en el trámite de la acción de tutela la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes contendientes y la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a la ex-funcionaria pública; en quinto lugar, el pago de lo no debido y; en último lugar, la falta de competencia, pues estimó que las discrepancias con la liquidación de salarios y prestaciones sociales deben tramitarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. 2.4.

Que el juzgado accionado, mediante auto de 21 de junio de 2010, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el acápite anterior, resolvió rechazar de plano la objeción al segundo dictamen pericial, de conformidad con el artículo 238, numeral 5º, del C. de P. Civil, por falta de legitimación adjetiva de la objetante y, subsiguientemente, ordenó al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al gerente de la Fiduciaria La Previsora S. A., que procedieran inmediatamente y dentro del ámbito de sus competencias, a pagar los salarios adeudados a la incidentalista, en la cuantía establecida en el dictamen pericial que se practicó como prueba de la objeción; providencia que, a su juicio, vulneró el debido proceso, por constituir una vía de hecho, en la medida que no se pronunció sobre las razones de derecho expuestas, a la vez que rechazó de plano la objeción al dictamen pericial, ordenó el pago de una suma de dinero exorbitante no debida a cargo del patrimonio público y contrarió el precedente judicial de la sentencia SU-484 de 2008. 2.5.

Que inconforme con tales decisiones, el 1º de julio de 2010 interpuso los recursos de reposición y apelación, a fin de que se tuviera como cumplido el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 1999; sin embargo, el juzgado encartado, a través de proveído de 14 de julio del año en curso, los rechazó de plano por extemporáneos, pues adujo que dichas determinaciones fueron notificadas por estado, lo cual considera irregular, si se tiene en cuenta que a las demás autoridades incidentadas se les notificó personalmente todas las providencias, mientras que a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación no se le dio el mismo tratamiento, máxime cuando ésta es interesada en las resultas del incidente de desacato y se ordenó el pago indebido de $646’126.688. 2.6.

Que la falta de legitimación de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, aducida por el juzgado acusado, es notoriamente infundada, habida cuenta que el proceso liquidatorio que se adelanta goza de presunción de legalidad para responder sobre el conjunto de derechos y obligaciones adquiridos durante su existencia, y está amparado en los artículos 4º y 7º de la Ley 1105 de 2006, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad que le otorga competencia legal al liquidador para impulsar el proceso concursal y emitir actos administrativos con fuerza vinculante, así como para hacerse parte en todos los procesos judiciales en los que haya sido y sea parte la fundación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias emitidas por el juzgado acusado el 21 de junio y 14 de julio de 2010 y, en su lugar, se dé por cumplido el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 1999 por el mismo despacho, además de compulsar copia de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones a que haya lugar contra el funcionario judicial encartado.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS, VINCULADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Fiduciaria La Previsora S. A., a través de su representante legal, informó que en su condición de mero administrador de los recursos entregados en calidad de empréstito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibió la orden de pago contenida en la Resolución 804 de 2007, mediante la cual la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció acreencias laborales a favor de la señora Gloria Constanza Prieto Olaya por la suma de $ 2’582.252, sin que en la actualidad existan órdenes de pago pendientes, razón por la cual solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 2.

El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adujo que las razones de inconformidad esgrimidas en el escrito de tutela, debió alegarlas la accionante en la oportunidad procesal pertinente o en la impugnación del auto que puso fin al incidente de desacato, presentada dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se notificó legalmente por estado. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado especial, coadyuvó las pretensiones de la accionante, toda vez que el fallo de tutela supuestamente incumplido fue acatado por las entidades que concurrieron al pago de las acreencias laborales de la señora Gloria Constanza Prieto Olaya y las providencias dictadas por el juzgado acusado representan una vía de hecho. 4.

La señora Gloria Constanza Prieto Olaya, a través de apoderado especial, alegó, en primer lugar, la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de los Decretos Departamentales No. 099 y 117 de 2006 y el acta de posesión de 2 de agosto del mismo año, por cuanto el denominado “A cuerdo Marco ”, realizado el 16 de junio de ese año, adolece de la falta de presunción de legalidad, por carecer del carácter de acto administrativo; en segundo lugar, la nulidad de todo lo actuado, por ilegitimidad de personería adjetiva y falta de legitimación en la causa por activa de la entidad accionante; en tercer lugar, la inexistencia del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, habida cuenta que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Consejo de Estado no dispuso su liquidación, como pretende atribuírsele y; en último lugar, la excepción expresa de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 frente a su representada. 5.

La Beneficencia de Cundinamarca, por intermedio del Jefe de su Oficina Asesora Jurídica, coadyuvó la solicitud de amparo, no sólo por los argumentos esbozados en el escrito introductorio, sino porque el juzgado accionado, en el trámite de la acción de tutela en el cual se profirió el fallo de 19 de noviembre de 1999, no vinculó a la entidad que representa, pues sólo fue dirigida contra la Fundación San Juan de Dios, de modo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por el supuesto incumplimiento de esa sentencia y, por ende, su vinculación y la orden dada en el trámite incidental fueron improcedentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso y, subsecuentemente, dejó sin efecto el auto dictado el 21 de junio de 2010 y los que le sucedieron, aduciendo, de una parte, que si bien esta acción constitucional no procede contra sentencias de tutela, sí opera frente a providencias dictadas en el incidente de desacato, cuando ocurra un vicio sustancial o procesal manifiesto, que perjudique los derechos básicos de las partes; de otra, que la decisión de no escuchar en el incidente de desacato a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por carecer supuestamente de legitimación para actuar, constituye un proceder arbitrario, pues a la liquidadora le asiste interés para intervenir en todos los procesos en que era o es parte esa entidad, además de que en dicho trámite no fue objeto de cuestionamiento la existencia de la fundación incidentada, sino el cumplimiento de un fallo de tutela, debiendo aceptarse la intervención de todos los sujetos que de una u otra forma puedan tener interés en las resultas del mismo, a fin de garantizar el debido proceso y; por último, que la orden impartida en el auto proferido el 21 de junio de 2010, de pagar salarios en la forma impropia como lo hizo, el juzgado acusado, sin decir en concreto cuál era la suma a pagar, sino con base en un dictamen que no consulta la realidad de las cosas ni contiene un estudio sistemático de lo ordenado en el fallo supuestamente incumplido, y sin atender los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, especialmente el que dio por terminadas las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios a partir del 21 de octubre de 2001, dado que las sentencias de tutela de primer y segundo grado no definieron que el vínculo laboral de la accionante se tornaba indefinido, sino que se limitaron a disponer el pago de unos salarios insolutos, pues estimó que si tales fallos, dictados en el año 1999, protegieron el pago de unos emolumentos adeudados, sin referirse al vínculo laboral de la interesada, entre otras razones porque no tenían competencia para definir el punto, resulta ilógico, diez años después, que el funcionario acusado, prevalido de una supuesta relación laboral indefinida, ordene el pago de unos salarios sin sustento alguno. LA IMPUGNACION 1.

La señora Gloria Constanza Prieto Olaya, promotora de la acción de tutela, cuyo fallo fue objeto del incidente de desacato, impugnó la sentencia de primera instancia, en su condición de tercera con interés legítimo, pese a dolerse de que no fue notificada de su contenido a través de la entrega de un ejemplar, sustentando su inconformidad en que la actuación es nula por la ilegitimidad de personería adjetiva de la fundación accionante, por desconocerse la cosa juzgada constitucional del fallo proferido el 19 de noviembre de 1999 y desatenderse el precedente judicial contenido en la sentencia SU-484 de 2008. 2.

El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, lo impugnó a través de escrito dirigido a esta Corporación, argumentando, en primer lugar, que el tribunal confundió el trámite de cumplimiento del fallo de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el incidente de desacato prescrito en el artículo 52 ibídem, dado que hasta ahora lo que se ha surtido en este asunto es el primero de los procedimientos especiales, pues el segundo se inició sólo el 3 de agosto de 2010; en segundo lugar, que el rechazo de plano de la objeción al segundo dictamen pericial no obedeció a la falta de legitimación sino a que dicha experticia es inobjetable, por mandato de los numerales 5° y 6° del artículo 238 del C. de P. Civil; en tercer lugar, que para el cumplimiento del fallo era necesario decretar la prueba pericial a fin de corroborar la vigencia del contrato de trabajo de la accionante y de la convención colectiva de trabajo, en desarrollo de los poderes otorgados por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991; en cuarto lugar, que la orden de pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir por la beneficiaria del fallo de tutela, entre el 1° de enero de 2000 y la fecha en que fue presentada la experticia técnica, está soportada en el precedente judicial SU-1158 de 2003, según el cual, “ Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensiónales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato ”; en quinto lugar, que la negligencia o ineptitud de la entidad demandada en el trámite especial de cumplimiento del fallo de tutela, dado que ningún reparo hizo al primer dictamen pericial, no puede invocarse como ofensa al debido proceso, a expensa de forzar el concepto de vía de hecho; en sexto, lugar, que con sustento en las sentencias proferidas por otra Sala de Decisión Civil del mismo tribunal, el 6 de mayo de 2009, según la cual “ Es patente que la excepción a la operancia de los efectos del fallo, contenida en el numeral 22.1 trascrito, se encaja de manera plena al caso de la aquí accionante, y por tanto, los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, no se predican frente a ella (…).

Es decir, ni puede predicarse que para el caso de la actora su relación laboral quedó terminada el día 29 de agosto (sic) de 2001, como tampoco que debe someterse a los plazos concedidos por la sentencia para la cancelación de sus acreencias ”, y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de octubre del mismo año, en la que concluyó que “ la interpretación del despacho querellado frente al asunto en cuestión, contradice la recta inteligencia de la sentencia de unificación citada, ya que ésta expresamente dejó a salvo la situación de los trabajadores que hubieran obtenido a través de procesos de tutela o laborales el reconocimiento de acreencias de esa especie, sin limitar su aplicación a aquellos eventos en que se hubiera efectuado pago efectivo, de donde se sigue que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto carece de asidero (…), pues, con antelación al fallo de unificación al actor se le protegió su derecho a que se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2004 y los que en lo sucesivo se causen, quedando a salvo, según este último fallo, ese pronunciamiento, por lo que, entonces, se abre paso el trámite del incidente de desacato en orden a establecer el cumplimiento o no de la orden constitucional impartida ”, la sentencia de unificación SU-484 de 2008 no aplica al caso de la señora Gloria Constanza Prieto Olaya; en séptimo lugar, que ante la extinción de la Fundación San Juan de Dios por el decaimiento de su personería jurídica con efectos ex nunc desde el 15 de junio de 2005, ésta no tiene capacidad de parte y, por tanto, es inapropiado afirmar que dicha entidad se encuentre en estado de liquidación, pues es un contrasentido liquidar lo que no existe; y, en último lugar, que el fallo de tutela que se pretende hacer cumplir hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, al ser confirmado por el tribunal y no ser seleccionado por la Corte Constitucional para revisión, de manera que no es dable que se le obligue a desconocer su propio acto.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían abiertamente el ordenamiento jurídico vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues de no ser así, estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza, de modo que no es dable que el juzgador constitucional se inmiscuya en labores de hermenéutica jurídica o de valoración probatoria, propias del juez natural, so pena de quebrantar la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce.

Del mismo modo, no procede, en principio, contra la providencia que decida el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se ha admitido su viabilidad frente a una manifiesta trasgresión del debido proceso. Cuestión distinta acontece con el trámite especial para hacer cumplir el fallo, previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues la Sala estima que, por regla general, es viable la solicitud de resguardo, porque, a diferencia de la acción de tutela y el incidente de desacato, cuyas decisiones de fondo son susceptibles de control jurisdiccional por vía de impugnación, revisión o consulta, respectivamente, en éste no existen mecanismos de defensa idóneos, de modo que, ante esa ausencia o ineficacia de los existentes, la parte afectada puede prevalerse de esta vía constitucional para hacer valer los derechos fundamentales que resulten conculcados en dicho escenario. 2.

En el caso bajo examen, es procedente la solicitud de amparo, toda vez que, de un lado, la actuación surtida en el trámite especial de cumplimiento del fallo supuestamente desatendido, iniciado el 10 de noviembre de 2008 a instancia de la señora Gloria Constanza Prieto Olaya, contra la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, entraña una vía de hecho y, de otro, que la entidad accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para conjurar la vulneración y el perjuicio alegados.

En efecto, revisado el expediente contentivo del trámite impulsado por el juzgado accionado, tendiente a hacer cumplir el fallo de tutela (no del incidente de desacato, como lo insinuó el tribunal constitucional a-quo), es claro que el punto cardinal sobre el cual se erige la problemática expuesta en dicho procedimiento especial, es el alcance dado a la orden impartida por el juez de entonces en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1999, dado que mientras la entidad condenada alega que ésta se cumplió con el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta el 29 de octubre de 2001, día de terminación de la relación laboral con la accionante, según la sentencia SU-484/08 de la Corte Constitucional, el funcionario judicial encartado, por su parte, replica que su acatamiento, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, imponía la cancelación de tales emolumentos en forma indefinida, con base en el dictamen pericial que rindió el contador público designado para tal efecto, en atención a que la situación de la beneficiaria quedó inmersa dentro de la excepción hecha en la providencia de unificación, toda vez que esos estipendios fueron reconocidos con antelación en un proceso de tutela, y a que el auxiliar de la justicia liquidó los salarios y las prestaciones sociales prevalido de que el contrato de trabajo a término indefinido de la ex-trabajdora y la convención colectiva de trabajo estaban vigentes.

Pues bien, leído detenida y reflexivamente el fallo respecto del cual se alega su incumplimiento, queda claro que la orden dada a la entidad accionada fue la de pagar a la accionante los “ salarios causados y no cancelados ”, sin que en ninguno de sus apartes haya dispuesto que comprendía, igualmente, los salarios que se causaren en el futuro ni que se trataba de una obligación de tracto sucesivo de carácter indefinido, de suerte que si la sentencia no le dio este alcance en forma expresa, clara y precisa, como lo ordena el artículo 29, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991, no le era dable al juez de tutela, a quien le compete velar por su cumplimiento, utilizar el trámite especial consagrado en el artículo 27 ibídem para promover un debate hermenéutico y probatorio tendiente a definir su sentido, debiendo, por el contrario, atenerse a lo allí ordenado, toda vez que su labor en esa fase de ejecución se contrae sólo a contrastar la orden impartida con la gestión realizada por la autoridad obligada, a fin de establecer si aquella fue cumplida o no, y adoptar las medidas correctivas del caso o, si fuere pertinente, tramitar el incidente de desacato previsto en el artículo 52 ejusdem.

De modo que, despejado este aspecto, es incontrastable que las controversias suscitadas en torno a la naturaleza jurídica de la relación laboral de la accionante con la accionada, los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 sobre el fallo incumplido y la supuesta existencia de una obligación de tracto sucesivo, entre otras, corresponde dirimirlas al juez natural, en el escenario procesal adecuado, y no al constitucional, en ese reducido ámbito incidental, menos aún al auxiliar de la justicia, como lo pretendió el juez acusado, cuando le ordenó rendir un dictamen para cuantificar el monto de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la ex-trabajadora, teniendo en cuenta las inquietudes de ésta, encargo que, en esos términos, implicaba establecer previamente el carácter del vínculo laboral y la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues la beneficiaria, previo requerimiento del juzgador constitucional, precisó que la experticia debía incluir los factores convencionales.

Otra cuestión de similar importancia tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y la legitimidad de la personería adjetiva de su apoderado general para intervenir en el trámite especial de cumplimiento del fallo y, por ende, su legitimación por activa en la presente acción de tutela, pues, en opinión del juez querellado, esta entidad carece de ella, por haberse extinguido como persona jurídica, en virtud de la sentencia de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado y el consecuente decaimiento del acto administrativo que le reconoció personería, de manera que, a su juicio, es inapropiado afirmar que se encuentra en estado de liquidación, dado que es un contrasentido liquidar lo que no existe, apreciación que de ningún modo puede compartirse, toda vez que, independientemente de que dicha providencia haya comportado o no la liquidación de la referida entidad, lo cierto es que el proceso con tal fin está en curso y su representación legal la ejerce la Liquidadora, actuación que goza de la presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción competente anule o suspenda provisionalmente los efectos de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento.

Es más, si se repara en el Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, con la mediación del Procurador General de la Nación, a través del cual se “ concluye y avala la competencia del Gobernador de Cundinamarca para que éste, por medio de decreto, designe el liquidador que adelante el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios ”, en los Decretos Departamentales 00099 y 00117 de 21 y 30 de junio de 2006, por medio de los cuales se designó a la liquidadora que cumpliría con ese cometido, y en el procedimiento de desembolso establecido en el contrato de empréstito suscrito el 8 de mayo de 2008, entre La Nación - Ministerio de Hacienda y la Beneficencia de Cundinamarca, entidad ésta que para el efecto actúa como agente oficioso de la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, cuyo objeto es el pago de las acreencias laborales de los ex-trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, se puede colegir que a la Liquidadora de la referida fundación le asiste interés legítimo para intervenir en estos trámites constitucionales, si se tiene en cuenta que ésta viene expidiendo los actos administrativos por medio de los cuales se hace el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, ya que, con base en éstos, la Beneficencia de Cundinamarca, como parte prestataria, solicita el desembolso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual, una vez auditada la cuenta por la firma autorizada, ordena su pago y gira los dineros correspondientes al encargo fiduciario administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., quien finalmente los consigna en la cuenta bancaria autorizada por el beneficiario.

De suerte que, se repite, mientras no sean invalidados los actos administrativos que le sirvieron de fundamento al proceso de liquidación y a la designación de la liquidadora, al igual que los actos expedidos por ésta en ejercicio de sus funciones, entre estos el que califica y gradúa los créditos (art. 7º de la Ley 1105 de 2006), la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, estará legitimada en la causa y el apoderado que constituya su representante legal tendrá personería adjetiva para intervenir en todos los procesos judiciales en los cuales acredite su interés jurídico, el cual, sea oportuno decirlo, es incuestionable en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, si se advierte que, no obstante haberse impartido la orden de pago a las entidades que se obligaron al pago del pasivo laboral en forma concurrente (Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduciaria La Previsora S. A.), lo cierto es que la Liquidadora interviene en la confección del acto administrativo complejo, a través del cual se hace efectivo el pago de las acreencias laborales.

Además, llama la atención que este debate se haya propiciado y patrocinado en las postrimerías del trámite especial, después de haber generado seguridad en la Liquidadora de que ostentaba interés para intervenir, pues, nótese, que no sólo la beneficiaria del pago promovió el incidente de desacato en su contra, sino que el juez cognoscente la requirió para que explicara las razones de su incumplimiento, de manera que, en principio, tales actuaciones contrarían el principio de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios, que proclaman la regla general de derecho de no de actuar contra los comportamientos asumidos que han generado confianza en los demás. De otra parte, la petición de resguardo es viable, además, porque, como se dijo al principio de la parte considerativa, a diferencia de la acción de tutela y el incidente de desacato, cuyas decisiones de fondo son susceptibles de control jurisdiccional, en el trámite previsto para hacer cumplir el fallo de tutela no existen mecanismos de defensa idóneos, de modo que, ante su ausencia o ineficacia, la parte afectada puede acudir a esta vía excepcional a hacer valer sus derechos, si resultaren conculcados en ese procedimiento especial.

Por último, la Sala no acogerá la supuesta nulidad parcial de este trámite, insinuado por la tercera recurrente en su escrito impugnativo, habida cuenta que, de un lado, el no envío a su dirección de un ejemplar del fallo de primera instancia no constituye irregularidad alguna, en la medida que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que las providencias se notifican por el medio más expedito, sin que sea necesario entregar copia de ellas para “ quedar legalmente notificada”; de otro, que dicha copia fue solicitada por la interesada y expedida por esta Corporación antes de emitirse el fallo de segunda instancia y, lo más relevante, que la quejosa ejerció plenamente su derecho de defensa, pues no sólo se le comunicó la admisión de la tutela, sino que la contestó en tiempo, el tribunal constitucional a-quo tuvo en cuenta su respuesta y, finalmente, impugnó el fallo proferido por éste.

Por lo demás, hay que advertir que cualquier irregularidad proveniente de la ausencia del ius postulandi de quien actuó en su nombre, quedó convalidada al no alegarla en este trámite constitucional. En este orden de ideas y como quiera que la vía de hecho endilgada es evidente y la accionante no disponía de otro medio de defensa eficaz, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este proveído y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 20 T-2010-00839-01