Micelio
T 1100122030002010-00838-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2010-00838-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación que el convocante le propuso al fallo de 11 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela iniciada por DAGOBERTO DÍAZ PACHÓN frente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá si no fuese porque advierte la Corte que en la primera instancia, surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, motivo suficiente para adoptar los correctivos conducentes, como pasa a examinarse.

Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que juzga atropellados, pues, dentro de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., en contra suya, la autoridad judicial notificó de manera ilegal el mandamiento ejecutivo, omitió dar aplicación al precedente previsto en el fallo S-813 de 2007 de la Corte Constitucional, la entidad financiera acreedora nunca procedió a reestructurar el crédito y, además, lo cedió a un tercero sin que ese hecho le fuera enterado.

De entrada observa la Corte que si en la queja tutelar fue convocado como autoridad judicial solo el juez que conoce la ejecución promovida por el contra el accionante, ninguna explicación valedera se encuentra para justificar la vinculación que al presente asunto, motu proprio, hiciera la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, sobre todo cuando las reclamaciones están centradas específicamente en las actuaciones adoptadas por el funcionario donde se tramita aquél asunto.

Obsérvese que el promotor en su reclamación si se refirió al juzgado décimo civil del circuito fue solo a manera de ilustración de que allí cursó una demanda de tutela iniciada por él, pero nunca con el propósito de vincularlo, porque ninguna vulneración o amenaza le endilga a tal autoridad. Es decir, el promotor ningún ataque o acusación le atribuye al juzgador de circuito llamado como convocado a explicar su proceder dentro de un proceso cuya competencia corresponde a otra autoridad; ahora, ha de verse que en relación con la tutela cuyo trámite conoció el juzgado décimo civil del circuito ninguna queja o reclamación específica planteó, motivo suficiente para inferir que la protesta constitucional jamás podía extenderse a ese estrado judicial.

Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este caso la petición de amparo se enrumbó únicamente frente al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, deviene que la competencia privativa está asignada, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito y no al Tribunal de esta ciudad.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia funcional para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Así las cosas, la Corte DISPONE: 1º Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. 2º Ordénase remitir de manera inmediata el expediente a la oficina judicial de Bogotá para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito, en donde radica la competencia para conocer, en primera instancia, de la queja constitucional. 3º Por el medio más expedito hágasele saber a todas las partes intervinientes, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, lo decidido en esta providencia. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C.J.V.C. exp. 11001-22-03-000-2010-00838-01