CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00836-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de agosto de 2010, proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde denegó la tutela que formuló Álvaro Abondano Pereira contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el promotor la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad que considera conculcados, porque en la ejecución hipotecaria que promovió contra Santamaría Dávila Ltda. en liquidación, la sociedad demandada apenas fue notificada procedió a presentar la liquidación del crédito acompañada de una consignación por el valor que, a su parecer, se adeudaba; posteriormente, el ejecutante reformó el libelo solicitando librar mandamiento de pago por los intereses de plazo, petición a la cual accedió el Juzgado de primera instancia, quien el 28 de enero de 2009 dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto de apelación, recurso que resolvió la autoridad acusada en fallo de 4 de diciembre de 2010 (fol. 5) que confirmó los numerales 2, 4, 6 y 7 de la del a- quo, decretó la cancelación de la obligación contenida en la demanda inicial por pago y, dispuso que con el producto de la venta del bien dado en garantía se cancelaran los intereses de plazo causados desde el 17 de octubre de 2003 al 16 de febrero de 2006, proveído del cual el reclamante solicitó la aclaración sin resultados positivos; así, incurrió en vía de hecho pues omitió hacer actuar los artículos 1626, 1627 y 1653 del Código Civil que determinan cómo debe imputarse a la deuda el rubro depositado (fol. 22 a 25).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza del Circuito hizo un recuento del trámite surtido en segunda instancia y solicitó denegar el amparo, debido a que no existía vulneración a ningún derecho fundamental (fol. 31). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se abstuvo de conceder la protección implorada, tras considerar que se incumplió el principio de inmediatez (fol. 40).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del quejoso indicó que la aclaración de la sentencia fue resuelta el 19 de marzo de 2010, razón por la que no había quebrantamiento a la preceptiva referida por la corporación colegiada (fol. 3 cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción tutela, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer las prerrogativas fundamentales cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima, no es factible, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen ajustadas a la Ley; en consecuencia, es claro que sólo en los casos en que el funcionario tome una decisión notoriamente caprichosa, despojada de soporte normativo y fruto de su particular entendimiento, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por la víctima a dicha herramienta a fin de obtener el resguardo necesario, si no tiene otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
De la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección incoada, toda vez que no se evidencia que la jueza aquí demandada haya incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia aquí refutada a través del derecho de amparo, en la medida en que llevó a cabo una aceptable labor hermenéutica de la situación reflejada en el expediente, senda por la cual concluyó en fallo de 4 de diciembre de 2009 que el capital ejecutado, así como los intereses moratorios fueron satisfechos con la consignación efectuada por el deudor, lo que no aconteció con los intereses de plazo, monto por el cual consideró debía proseguir el juicio (fol.5), comprensión que, por no lucir absurda ni antojadiza, de ninguna manera quebranta las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda de tutela.
Así la Corte eventualmente pudiera tener una opinión diferente sobre el aspecto resuelto por el juzgado accionado, es lo cierto que a la postre el cobro forzado no feneció, pues la ejecución prosiguió por los intereses remuneratorios suplicados con la reforma de la demanda, ajustando la tasa cobrada los dispuesto en el artículo 111 de la ley 510 de 1999, determinación que no se encuentra apartada del ordenamiento jurídico ni de las normas aplicables, ya que está encaminada a garantizar la solución integral de la obligación exigida, razón por la que, ni de lejos, constituye una vía de hecho, único yerro judicial que lograría dar lugar al otorgamiento de la salvaguarda deprecada, toda vez que si fuera de otra manera, se daría al traste con la autonomía e independencia de que están investidos los jueces por la Constitución y la ley para resolver en los casos sometidos a su resolución. 3.
En consecuencia, si ningún despropósito se evidencia en la decisión que genera inconformidad, se impone colegir que el simple desacuerdo carece de la fuerza suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de los derechos fundamentales, puesto que la intención del constituyente nunca fue fundarlo como un nuevo recurso. 4.
En conclusión, no es dable conceder la tutela aquí reclamada, razón por la que deviene perdidosa la impugnación interpuesta. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIÁM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp11001-22-03-000-2010-00836-01