Micelio
T 1100122030002010-00833-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 4969 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00833-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por REYNALDO MARTÍNEZ VILLAMIZAR contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite que se hizo extensivo a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a “la participación con fundamento en la prevalencia del interés general (…), a que se cumplan los principios de diligencia, eficacia y eficiencia de la administración pública” y de petición, presuntamente quebrantados por la entidad accionada. 2.

Afirma para tal efecto, que las fallas en el proceso de expedición de las cédulas de ciudadanía amarilla con hologramas, ha dejado a miles de colombianos sin documento que los identifique, dado que ya no se aceptan las que no reúnan dichas características para identificarse. La deficiencia mencionada, según el gestor, amerita un Decreto que prorrogue la vigencia de las cédulas blancas y cafés, pues de lo contrario dos millones y medio de colombianos desaparecerán de la vida civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, en primer lugar, porque mediante el presente mecanismo no puede ordenársele a una autoridad que profiera una norma jurídica general, impersonal y abstracta y, en segundo lugar, porque la inconformidad se dirige contra varias disposiciones del ordenamiento que tienen tal carácter, lo que descarta de plano la prosperidad de esta acción pública, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, “la solicitud de protección se hizo extender a derechos que no tienen la connotación de fundamentales, como los de la eficacia, eficiencia y celeridad en el desempeño de la función administrativa”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que se le sigue vulnerando la garantía constitucional al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad del Decreto 4969 de 2009 mediante el cual se dispuso que las cédulas de ciudadanía blanca laminada y café plastificada, mantendrían su vigencia hasta el 30 de julio de 2010, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por otra parte, el derecho de petición que presentó el gestor ante la Presidencia de la República, le fue contestado mediante escrito de 29 de julio de 2010, en el que le indicaron que se dio traslado de la solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Registraduría Nacional por ser las entidades competentes para resolver el requerimiento que presentó, por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00833-01 6