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T 1100122030002010-00832-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00832-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2010, que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la tutela incoada por María Consuelo González Luque frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 30 de julio de 2010 (fol. 1), reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social contra ella y Olga Cristina González Luque, el juzgado accionado en auto de 14 de diciembre de 2007 (fol. 18) negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, con el argumento de que no procedía al no haberse formulado excepciones, siendo que no se trata de una ejecución singular sino hipotecaria; aparte de ello, en auto de 22 de agosto de 2008 aceptó la cesión del crédito, cuando por tratarse de un préstamo en UVR para adquisición de vivienda no podía el banco transferirlo a un particular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo estarse a lo actuado y a las motivaciones contenidas en las providencias dictadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela, porque contra el auto que negó la apelación no se interpuso ningún recurso, y respecto del que aceptó la cesión no se suministraron las expensas para expedir las copias necesarias a fin de tramitar la alzada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el tribunal no había tenido en cuenta ni valorado en conjunto las pruebas recaudadas. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales si las mismas son absurdas y desprovistas de respaldo jurídico, es decir, constitutivas de “ vía de hecho”, a tal extremo que vulneren o pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales, siempre que el titular de ellos no tenga ni haya tenido otros medios defensivos propicios para restablecer o asegurar la efectividad de tales garantías y que estén satisfechos los requisitos de procedibilidad de dicha acción. 2.

Del contenido del aserto precedente se establece la clara inviabilidad de la protección tutelar reclamada en el presente caso, tomando en cuenta la indudable tardanza en promoverla, situación contraventora del principio de inmediatez previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior al establecer que el mencionado instrumento constitucional fue creado con el fin primordial de que la víctima pueda alcanzar la efectiva “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Justamente, la actuación demuestra que cuando González Luque formuló su demanda de tutela habían transcurrido más de dos años y medio desde cuando el accionante profirió el auto de 14 de diciembre de 2007 que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia y casi un bienio a partir del momento en que dictó el proveído de 22 de agosto de 2008, mediante el cual aceptó la cesión hecha por el banco ejecutante a una persona natural, es decir, luego de sobrepasar en demasía el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido instrumento.

En torno a este aspecto la Sala ha dicho de manera reiterada que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo recién expuesto y según el examen integral de las circunstancias aludidas, se convence la Sala de la improcedencia del amparo extraordinario pretendido en este caso. 4. Por los anteriores argumentos, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00832-01