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T 1100122030002010-00817-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00817-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Guillermo Rojas Molano frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 29 de julio de 2010 (fol. 15), reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada que considera vulnerados, en vista de que dentro del juicio hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria contra Roberto Ordóñez Ibáñez, en el que actúa como cesionario de una parte de los créditos, luego de haber obtenido por remate el apartamento 707 y los garajes 03 y 34 del edificio de la calle 76 A #1-10 de Bogotá, el despacho accionado en auto de 23 de junio de 2009 (fol. 1), en forma arbitraria, dispuso que debía consignar la suma que resultara de restar el 20% del valor por el que fueron adjudicados los bienes, con el argumento de que como existían tres acreedores hipotecarios con igualdad de derechos, no podía haber rematado por cuenta de su crédito y, pese a los reparos que formuló, el juzgado en auto de 28 de julio siguiente (fol. 3) decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir de dicha subasta, decisión que impugnó, sin éxito, mediante los recursos de reposición y apelación; al ser negada la alzada interpuso el de queja, pero no suministró el estipendio para la expedición de copias.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que como en reiteradas providencias lo había dicho, el accionante no podía hacer postura por cuenta del crédito, al existir acreedores hipotecarios con igualdad de derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque la demanda no cumplía el requisito de inmediatez; que no podía revivir la oportunidad de pagar el valor de las copias para el recurso de queja; y que las providencias cuestionadas no eran caprichosas ni arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en los argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual de protección de las garantías básicas, que no es procedente, en principio, con el fin de atacar providencias judiciales, en la medida en que ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; por consiguiente, es claro que únicamente en aquellos particulares casos en los que el funcionario produzca una decisión con ostensible desviación del sendero fijado por la ley, falto de objetividad y soporte normativo, apoyada en el solo capricho o en el antojo del autor, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha denominado "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho mecanismo para lograr la protección necesaria. 2.

Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se establece la clara inviabilidad de la pretensión constitucional aquí formulada, habida consideración de la ostensible tardanza en impetrarla, situación que atenta manifiestamente contra el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior al consagrar que dicho mecanismo fue instituido con el propósito de que el titular pueda lograr la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sin duda, es evidente que, como así lo advirtió el tribunal (fols. 67 y ss.), Rojas Molano se demoró un (1) año en iniciar la acción de tutela, contado desde el 28 de julio de 2009 (fol. 3), cuando profirió el auto mediante el cual el despacho accionado decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate, aunque un poco menos si se comienza a computar el 13 de octubre de 2009, fecha en que el juzgado ordenó expedir las copias para la interposición del recurso de queja, de suerte que sobrepasa en demasía el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala en la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable con el fin de activar el aludido instrumento.

Respecto al punto referido la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.

De conformidad con lo acabado de señalar y según el examen integral de los aspectos mencionados, se convence la Sala de la incuestionable improcedencia de acceder a la protección excepcional pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00817-01