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T 1100122030002010-00809-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 8-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00809-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carlos Julio Bolaños frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, el Instituto del Seguro Social y la Secretaría de Educación de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, presuntamente vulnerados por los acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sala civil, revocó, mediante fallo de 22 de octubre del año anterior, la sentencia de tutela dictada en primera instancia por el juzgado querellado, concediéndole el amparo solicitado para disponer la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital, ordenando su reintegro “ al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad.

De no ser posible el reintegro del tutelante, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la entidad encargada de asumir el pasivo pensional garantizarán la realización de aportes en pensión para que el actor cumpla con el requisito de tiempo para acceder a la pensión ”. 2.2.- Por fuerza de lo anterior, promovió incidente de desacato que cursó ante el juzgado que soporta esta acción, que, mediante auto de 9 de marzo del año en curso, al no hallar rebeldía frente a la orden tutelar impartida, la declaró cumplida. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene al juzgado acusado que haga cumplir la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2009, que lo amparó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, en aras de defensa, expuso el discurrir judicial que observó tanto la acción de tutela que prohijó los derechos del petente, como el incidente de desacato adelantado.

Por su lado, la Secretaría de Educación de Bogotá adujo, tras reseñar la situación fáctica que concierne al particular, que al efecto de acatar el fallo tutelar emitió la Resolución No. 2651 de 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual dispuso acoger la segunda opción planteada en la sentencia de amparo y procedió a efectuar los pagos pesionales correspondientes, como quiera que el cargo que desempeñaba el peticionario fue suprimido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el proveído materia de impugnación, negó el amparo rogado al exponer, en resumen, que el incidente de desacato adelantado por el actor y que cursó ante el juzgado encartado fue decidido mediante proveído de 9 de marzo del año que avanza, por lo que,como el legislador consagró una serie de mecanismos con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales ante la renuencia del particular o de la autoridad de obedecer la orden dictada, de los cuales el peticionario ya hizo uso, emerge inviable la presente acción de conformidad a la doctrina constitucional que rige el punto.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado y expresó, en compendio, que ha de concederse el amparo deprecado por cuanto que la sentencia que protegió sus derechos “ quedó en letra muerta ”. CONSIDERACIONES 1.- Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el impugnante cuestiona la providencia emitida por el juzgado querellado, mediante la cual declaró que la Secretaría de Educación de Bogotá acusada había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción, lo que pone al descubierto la improcedencia de la presente acción, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

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