CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00807 01 Se decide la impugnación formulada por al accionante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2010, mediante la cual denegó la tutela promovida por Alberto Bonilla Mosquera, frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y de igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena inició en su contra. 2º.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que tanto el actor como su apoderado judicial se encuentran domiciliados en Cali, motivo por el cual su defensa judicial dentro de la referida litis la ejerció desde esa ciudad, lo que motivó que no se enterara oportunamente de la sentencia proferida por el juzgado acusado el 30 de junio de 2009, mediante la cual desestimó las excepciones formuladas por él. 2.2.
Que la situación mencionada la conoció el funcionario cognoscente, pues en alguna ocasión, se le solicitó “el cambio de radicación del proceso, con el fin de facilitar el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado, procedimiento que aunque no se encuentra consagrado en el código adjetivo podría evaluarse su aplicación analógica conforme lo señala la Ley 153 de 1887 ”; no obstante la petición, continuó con el conocimiento del proceso, para luego publicitar la providencia cuestionada por “estado y edicto”, sin realizar “labor adicional alguna ” con miras a enterarlo del contenido de la resolución, amen que desconoció la notificación personal que debía cumplirse, atendiendo que el ejecutado se encuentra domiciliado en lugar diferente a la sede del juzgado. 2.3.
Que con estribo en la indebida notificación el 4 de noviembre de 2009, formuló incidente de nulidad, petición que el operado judicial rechazó de plano por proveído de 5 de mayo de 2010. Agregó, que el fallo además no tuvo en cuenta la pericia obrante al proceso. 3º. Solicitó, en consecuencia, “anular el trámite que notificó la sentencia de 30 de junio de 2009”, subsecuentemente, se “restituya el término que ejercer el derecho a defenderse mediante el uso de los recursos legales…”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, circunscribió su intervención a la remisión del expediente en cuestión para su valoración por parte del juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, por considerar que ciertamente el actor no ejerció oportunamente los medios procesales idóneos que tenía a su alcance para contrarrestar el fallo, como fue la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, situación que de suyo “frustra de raíz el mecanismo tutelar en tanto que este no es un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal o cuando se ejercieron en forma extemporánea”.
Añadió, que la actuación cuestionada no es caprichosa o arbitraria, dado que el artículo 323 del C. de P. Civil, como norma especial aplicable al caso en cuestión, previó el “enteramiento” del fallo por edicto, ya que la notificación personal debe cumplirse en los eventos previstos en el artículo 314 ejusdem. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante fundamentó su inconformidad en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; puntualizó que el juzgador constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el funcionario cognoscente dictó la sentencia fuera de los términos ordenados en el artículo 124 ib., lo que dificultó preveer la fecha exacta en que saldría el expediente del despacho con sentencia, máxime el obstáculo existente de no poder “revisar [el expediente] con la acuciosidad que si lo puede hacer un residente de la capital.” CONSIDERACIONES 1º.
Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado notificó la sentencia cuestionada por edicto, ya que esta se desfijó según constancia obrante al expediente (fol. 18 cd. Tribunal) el 10 de julio de 2009, la que quedó en firme el día 15 siguiente, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 29 de julio de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º. Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues advierte esta Corporación que el petente, si bien es cierto formuló incidente de nulidad para conjurar la eventual vulneración que manifiesta padecer por las irregularidades que posiblemente rodea la notificación de la sentencia, no lo es menos que esa petición le fue rechazada de plano por el juez cognoscente, sin que esa decisión hubiese sido objeto de reproche a través de los medios impugnativos del caso.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00807-01