SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00804-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de agosto de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Pedro Tulio Ruiz Villarreal frente a los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 28 de julio de 2010 (fol. 1), reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario iniciado por él contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía encaminado al reconocimiento y pago de lo cobrado en exceso por un crédito hipotecario que le concedió, el a quo en fallo de 31 de julio de 2009 (fol. 10) declaró imprósperas las pretensiones, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 15 de enero de 2010 (fol. 1), incurriendo así en vía de hecho, pues no vieron que las pruebas sí demostraban que la demandada le cobró una tasa de interés superior a la pactada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal dijo que el asunto se había adelantado conforme a las normas de procedimiento, sin violación de los derechos fundamentales. La jueza de circuito señaló que la actuación se ajustaba a la normatividad sustancial y procesal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, porque la tasa pactada por las partes se entendía expresada en términos de interés efectivo anual, según el artículo 121 del Decreto 663 de 1993, lo que excluía la posibilidad de indeterminación o decisión inconsulta respecto al punto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que la entidad prestamista le había cobrado intereses por encima de la tasa pactada. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 a fin de que toda persona a quien se agravien o amenacen de modo ilegítimo sus derechos fundamentales pueda comparecer ante los jueces a demandar el inmediato amparo de los mismos, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos para hacerlos prevalecer y que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior resulta clara la improcedencia de la protección excepcional pretendida en este asunto, tomando en consideración cómo, en relación con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Debido a que en este caso la presentación de la demanda de tutela se realizó tardíamente, como así lo admitió el propio accionante en su demanda al señalar que la formuló cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia que ahora viene a cuestionar, a lo cual añadió que la jurisprudencia “ ha fijado directrices respecto de la no procedencia de la acción cuando han transcurrido más de seis meses después de notificados los fallos recurridos, pues más allá de dicho término la acción se presenta apartada, lejana del derecho vulnerado”; en efecto, según los datos suministrados en ese escrito, aquel fallo fue notificado por edicto el 21 de enero de 2010, de suerte que como el derecho de amparo se promovió el 28 de julio siguiente, es claro que para entonces ya habían pasado más de seis (6) meses, lapso adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable a fin de incoar la mencionada acción, de modo que semejante tardanza contraviene el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para impulsar el derecho de amparo y, en consecuencia, restringe la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar en forma implícita. 3.
Así, acorde con lo acabado de exponer y del examen conjunto de los factores aludidos, se convence la Sala de la imposibilidad de acceder a la tutela pretendida. 4. En suma, por los argumentos expuestos, resulta acertado lo resuelto por el tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00804-01