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T 1100122030002010-00797-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00797-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosario Ruiz Sandoval contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la actora solicita ordenar a la accionada dar respuesta clara y de fondo a la petición que elevó el 29 de junio de 2010, a fin de que se le informara su situación de carrera administrativa frente al cargo que viene ejerciendo, si el mismo fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, y se le expidiera copia del acto administrativo por medio del cual la entidad donde labora lo reporta como vacancia definitiva, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese haber transcurrido el término legal que tenía para contestar dicho requerimiento. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto en el presente caso se ha configurado lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado, en virtud al oficio de 30 de julio de 2010 que se remitió por correo certificado a la dirección aportada por la interesada, dándole respuesta de fondo a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras anotar que en el presente no puede considerarse vulnerado el derecho de petición, por cuanto en la comunicación mediante la cual se atendió el mismo, se le informó a la actora de manera clara que “en los registros de la entidad, ella no aparece inscrita en la carrera administrativa lo que implica que en la actualidad está vinculada en provisionalidad y hasta tanto ella no participe y gane el concurso de méritos no se le podrán reconocer derechos de carrera administrativa”, y que “debía dirigirse a la entidad donde se encuentra laborando para que le comunique si el cargo que ocupa se encuentra reportado en la Oferta Pública de Empleos”, contestación que demuestra que ya se satisfizo el derecho que se aduce vulnerado y configura el denominado “hecho superado” (fl. 25).

LA IMPUGNACIÓN La gestora de la queja constitucional apeló el fallo del a quo, por cuanto “la respuesta dada por la accionada es incompleta y no resuelve de fondo el asunto” y al percatarse que no tenía la información requerida, debió remitir dicha petición al ente correspondiente y no limitarse a informar que “la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC”.

(fl. 29). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Examinada la queja constitucional y la respuesta de la Asesora de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se observa que frente al derecho de petición que la actora radicó ante esa entidad el 29 de junio de 2010, solicitando se le informara sobre su situación de carrera administrativa frente al cargo que viene ejerciendo, si el mismo fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, y se le expidiera copia del acto administrativo que así lo dispuso, la accionada resolvió dicho requerimiento mediante oficio de 30 de julio siguiente que milita a folios 13 a 15 del cuaderno del Tribunal, del que se infiere que si bien no se efectúo dentro del término contemplado en la ley, encuentra la Corte que la información suministrada fue clara, concreta y congruente con lo peticionado, en la medida en que se le explicó que “las normas que en su momento, contemplaron la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera (sin previo concurso) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional” en sentencia C-030 de 1997 y, por tanto, “la única forma de ingreso a la carrera es mediante proceso de selección”; así como también se le informó que la entidad en la que se encuentra laborando es la que le puede decir con exactitud si el cargo que la actora desempeña está reportado o no en la Oferta Pública de Empleos. 4.

Entonces, como en el presente caso el ente querellado ya se pronunció sobre lo planteado en la petición que condujo a pedir el amparo constitucional y la respuesta fue remitida por correo certificado a la dirección de correspondencia aportada por la interesada, según se desprende de documento visible a folio 21 del cuaderno del Tribunal, es evidente que desapareció la vulneración del derecho fundamental invocado y, por ende, se configura lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”. 5.

Por último, es del caso advertir, que si la respuesta no satisface el interés del presunto agraviado, es un asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por la dependencia acusada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 6. En consecuencia, por lo precedente se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-00797-01