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T 1100122030002010-00796-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00796-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03 -000-2010-00 796 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Javier Acosta Vejarano contra la Comisió n N acional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado judicial del accionante la protección para su representado de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política; como corolario solicitó que se ordene a la entidad atacada “ le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se trata la solicitud, procediendo también a la expedición de los documentos solicitados” (folio 7).

Como sustento de las pretensiones adujo en síntesis que el 29 de junio de 2010 su mandante presentó ante la autoridad accionada un derecho de petición en el cual la requería a efectos de que “se le resuelva por parte de dicha entidad su situación de carrera administrativa frente al cargo que viene ejerciendo y se le conteste si el cargo que ostenta a la fecha fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y además se le expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde labora lo reporta como vacancia def initiva ” (folio 53), y cumplido el término del cual disponía la entidad cuestionada para dar respuesta a tal solicitud, ha guardado silencio. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, invocando para el efecto que esa entidad contestó el requerimiento realizado mediante oficio de 30 de julio del año en curso, por lo que la situación fáctica que originó la queja constitucional ya no es actual en tanto que fue satisfecha (folio 13). LA SENTENCIA ATACA DA El Tribunal negó la protección impetrada en tanto que “ en el caso sometido a consideración de esta instancia, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó copia del oficio por medio del cual se le informa al accionante que ‘no aparece ningún t i po de registro o informaci ón que lo acredite como inscrito en la carrera administrativa ’(…) así mismo se acreditó constancia de envío de la respuesta al derecho de petición ” (folio 26), por lo que las circunstancias que motivaron la queja constitucional ya han sido superadas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del interesado cuestionó la citada decisión centrando su inconformidad en el hecho de que si bien recibió la respuesta remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “no puede colegirse que la accionada haya cumplido ” pues la misma resulta ser “incompleta y no resuelve de fondo el asunto; la parte accionante aún continúa con la misma incertidumbre que otrora dio origen al derecho de petición” (folio 30).

CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 2.

En este asunto, el promotor de la protección constitucional se duele de que la accionada no haya dado solución a la solicitud presentada el 23 de junio del año en curso, enderezada a obtener por parte de la entidad cuestionada resuelva “mi situación de carrera administrativa frente al cargo que vengo ejerciendo y se me conteste si el cargo que ostento a la fecha fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y se le expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cua l la entidad donde laboro lo reporta como vacancia definitiva ” (folio 4).

En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que al derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue contestado de forma íntegra, toda vez que se le remitió por correo certificado la comunicación n.° 02589 de 30 de julio de 2010, mediante la cual la accionada le hizo saber al demandante los motivos por los cuales “debemos entender que su actual vinculación es en provisionalidad” y “en cuanto a si el cargo que desempeña fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, debo indicarle que la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle co n exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC” (folios14 a 16). 3.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad del promotor de la acción en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma 4. En este orden de ideas, es evidente para la Sala que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 5.

Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA