CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve de septiembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-000792-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado por Emperatriz Botaché Yaguará, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpone demanda de tutela contra la entidad accionada, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no obtener una respuesta oportuna frente a la solicitud hecha el 29 de junio de 2010, con el fin de que le informaran sobre la reglamentación vigente frente a la carrera administrativa, pues ejerce el cargo de auxiliar de enfermería, grado 17, en el Hospital “ Simón Bolívar ” de esta ciudad y quiso saber si ese empleo fue ofertado a través de la convocatoria No. 001 de 2005, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Refirió la solicitante que transcurrido el término legal, no obtuvo respuesta a sus interrogantes, por lo que solicitó que en sede constitucional se ampare el derecho violentado y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que responda “de fondo” a sus planteamientos. 2. La entidad accionada refirió que el 30 de julio de 2007, envió por correo certificado la respuesta reclamada por la accionante, por lo que consideró que no transgredió derecho fundamental alguno de ésta, además la Comisión Nacional del Servicio Civil, remitió copia de la constancia de envío, así como de los folios que contiene lo contestado a la petente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal rechazó el amparo incoado, luego de considerar que la entidad accionada suministró su respuesta dentro de los términos que dispone el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y probó el envío de la contestación por medio de correo certificado, por lo que ante la presencia de la figura que señala el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional es superflua.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del a quo, argumentando que fue insuficiente la respuesta que le suministró la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues simple y llanamente refirió que “debo indicarle que la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC”.
Dijo la petente, que puede colegirse que la entidad accionada no cumplió con dar una solución de fondo al asunto, por lo que insistió en que se conceda el amparo constitucional. CONSIDERACIONES El derecho de petición fue instaurado en la Constitución Política como una herramienta mediante la cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a funcionarios o autoridades públicas por motivos de interés general o particular, debiendo recibir resolución oportuna, clara y de fondo.
La acción de tutela, por su parte, protege cualquier actitud omisiva o evasiva que impida la satisfacción del peticionario frente a la comunicación elevada. Por lo tanto, la vulneración a éste derecho se conculca cuando la respuesta emitida por la autoridad o funcionario, no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución y la ley.
Por su parte, en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se establece que, dado el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional, éste cesa ante la superación de los hechos que lo motivaron. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la entidad accionada resolvió la petición formulada por la recurrente mediante oficio No. 020438 de 30 de julio de 2010, el cual, contrario a la oposición de la petente, contiene información más que suficiente para dilucidar el principal interrogante planteado, es decir, cuál es la situación de la accionante frente a la carrera administrativa, pues dicho sea de paso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, le indicó que “no aparece registro o información que la acredite como inscrita en carrera administrativa”.
De otro lado, frente al interrogante sobre si es posible ingresar a la carrera administrativa de manera “automática”, sustentada en que viene desempeñando el empleo desde hace tiempo, la entidad accionada refirió que no existe norma alguna en el ordenamiento que permita el ingreso a un cargo de carrera de la forma en que pretende la solicitante de la protección constitucional.
Además, en el escrito que absuelve los interrogantes de Emperatriz Botaché Yaguará, la Comisión Nacional del Servicio Civil, precisó que mediante la sentencia C-030 de 1997, la Corte Constitucional señaló “la imposibilidad de tramitar una solicitud de inscripción en carrera administrativa, sin que medie un concurso de méritos (…) aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte a efectos de proveer los cargos de tal naturaleza”.
De lo anterior se desprende que la respuesta de la entidad accionada no fue simple y llana, por el contrario, la Sala observa que despejó todos los interrogantes consignados en el derecho de petición en lo que toca con la situación de la petente, frente a la forma en que debe lograr su inscripción en la carrera administrativa. En últimas, las inquietudes del demandante en tutela sí fueron satisfechas, pues se hicieron explícitas las razones por las cuales hubo diferente número de preguntas y varios argumentos para contestarlas, explicaciones que, desde luego, permiten inferir que no se afectó el derecho reclamado.
En consecuencia, bien se expresó el Tribunal cuando entendió que en este caso operó la figura del hecho superado, en tanto que al momento de decidir, la solicitud del accionante había sido cabalmente atendida. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00792-01 _1202878250.bin