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T 1100122030002010-00787-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00787-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Amanda Cruz Rincón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección al derecho de petición, en orden a que la entidad accionada diera respuesta a la solicitud efectuada el 29 de junio de 2010. El sustento de la vulneración aducida indicó que la actora en la fecha indicada deprecó a la CNSC resolviera su situación con respecto a la carrera administrativa; le informara si el cargo de Auxiliar de consultorio odontológico del Hospital de Engativá que se encontraba desempeñando había sido convocado a concurso y en caso afirmativo se le expidiera copia del acto administrativo correspondiente, habiendo transcurrido el lapso dispuesto por la ley sin que se hubiera dado contestación. 2.

La Asesora Jurídica la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió denegar el amparo, aduciendo que el 30 de julio del año que avanza había dado respuesta a la solicitud de la actora, razón por la cual estimó que la situación fáctica que originó la queja constitucional ya no era actual. LA SENTENCIA ATACADA Para negar el resguardo, el Tribunal concluyó de los documentos aducidos por la entidad que ya se había producido una respuesta a las súplicas impetradas, por lo que el hecho que motivó la petición se encuentra superado.

LA IMPUGNACIÓN Para atacar la citada determinación, el apoderado de la interesada esbozó que si bien la CNCS había respondido la petición, la misma no colmó las expectativas ni se refirió al fondo de la cuestión, amén de que no se refirió a todos los cuestionamientos allí deprecados. CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 2.

En este asunto, la promotora de la queja constitucional aduce que si bien hubo una respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la misma no cumple con lo requerido por la accionante, ya que no se contestó en su totalidad. En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que al derecho de petición mencionado y que originó la proposición de este amparo, fue contestado de forma íntegra, toda vez que se le remitió por correo certificado la comunicación 25056 de 30 de julio de 2010, mediante la cual la accionada le hizo saber al demandante los motivos por los cuales “debemos entender que su actual vinculación es en provisionalidad” y “en cuanto a si el cargo que desempeña fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, debo indicarle que la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC” (folios 14 a 16). 3.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad del promotor de la acción en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma 4. En este orden de ideas, es evidente para la Sala que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 5.

Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 Exp. 2010-00787-01