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T 1100122030002010-00784-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 09 - 2010 EXP.:11001-22-03-000-2010-00784-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ÓSCAR JAIR OSPINA ORTIZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que se le ampare el derecho de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada. En apoyo de lo así argüido, informa que el pasado 29 de junio le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver su situación de carrera administrativa frente al cargo que viene desempeñando y le informe si el puesto laboral que ocupa fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005.

Le pidió, igualmente, expedirle copia del acto administrativo mediante el cual la entidad donde labora reporta el cargo como en vacancia definitiva, sin obtener respuesta escrita hasta la fecha. 2. Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por tratarse de un hecho superado, toda vez que el accionado ya contestó lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que la respuesta de la convocada es, según su criterio, evasiva, toda vez que pone al administrado a elevar una nueva solicitud a la entidad donde labora para que responda. De modo, que si no podía dar respuesta a todas las inquietudes que le fueron planteadas debió remitir la petición al ente competente e informarle dicha actuación. CONSIDERACIONES 1.

Pretende el señor Ospina Ortiz que por este medio se le proteja el derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado, la Corte considera que en este asunto se está, como acertadamente lo estableció el a quo, ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden.

En efecto, según las pruebas aportadas el 29 de junio de 2010 el accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó al demandado en tutela que le resuelva “su situación de carrera administrativa frente al cargo que vengo ejerciendo y se me conteste si el cargo que ostento a la fecha fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y se me expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde laboro lo reporta como vacante”, en respuesta de julio 30 del mismo año –en trámite la tutela-, la Comisión Nacional del Servicio Civil le manifestó (fl. 13 al 15 del Cdno. 1), entre otras cosas, que “(…) después de haber realizado la investigación respectiva, me permito informarle que no aparece ningún tipo de registro o información que lo acredite como inscrito en la carrera administrativa”, por lo que “ debemos entender que su actual vinculación es en provisionalidad y hasta tanto usted no participe y gane el concurso para el cual aspira quedar inscrito, no tendrá derechos de carrera sobre dicho empleo”, por último, le dijo, quien puede indicarle con exactitud si dicho puesto laboral está reportado o no en la OPEC, es la entidad en la cual se encuentra laborando.

Además, importa precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo. Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que aunque con retraso, cesó con la comunicación aludida. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. J.A.A.P. Exp. 2010-00784-01 6