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T 1100122030002010-00781-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00781-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Derly Yasmín Castro García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado judicial de la accionante la protección para su representada de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política; como corolario solicitó se ordene a la entidad atacada “le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se trata la solicitud, procediendo también a la expedición de los documentos solicitados” (folio 7).

Como sustento fáctico adujo que el 29 de junio de 2010 su mandante presentó ante la autoridad accionada derecho de petición para que se le resolviera su situación con respecto a la carrera administrativa, además se le informara si el cargo de Auxiliar del Área de Salud del Hospital de Usme que ocupa fue convocado a concurso y en caso afirmativo expidiera copia del acto administrativo correspondiente, habiéndose cumplido el término de que disponía la entidad sin que se hubiera producido la respuesta. 2.

Por intermedio de la Asesora Jurídica la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar el amparo, en razón a que la entidad había dado contestación el 30 de julio del año en curso, por lo que la situación fáctica que originó la queja constitucional ya no es actual. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal no accedió al resguardo, por considerar superado el hecho, ya que de la documentación allegada al trámite se acreditaba la respuesta que a las súplicas impetradas había dado la CNSC a la accionante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la interesada cuestionó la citada decisión y para el efecto adujo que si bien se había producido una respuesta de la demandada, la misma no era completa, en tanto omitió dos cuestionamientos y además si consideraba que no podía dar contestación a ellos debió remitir la petición a la entidad correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 2.

En este asunto, la promotora de la queja constitucional aduce que si bien hubo una respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la misma no colma las expectativas de la accionante, ya que no se le contestó en su totalidad. En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que al derecho de petición mencionado y que originó la queja, fue solucionado en forma íntegra, toda vez que se le remitió por correo certificado la comunicación 25076 de 30 de julio de 2010, mediante la cual la accionada le hizo saber a la demandante los motivos por los cuales “debemos entender que su actual vinculación es en provisionalidad” y “en cuanto a si el cargo que desempeña fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, debo indicarle que la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC” (folios 13 a 15). 3.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la tutelante en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma 4. En este orden de ideas, es evidente para la Sala que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 5.

Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 Exp. 2010-00781-01