Micelio
T 1100122030002010-00778-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00778-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se concedió la solicitud de amparo por ella invocada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. OLGA LUCÍA LOZANO VÁSQUEZ invocó, mediante apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición e información, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Para fundamentar la demanda de tutela señaló que el 29 de junio del año en curso elevó una solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual reclamó que le fuera resuelta su situación de carrera administrativa frente al cargo que en la actualidad ejerce y, además, pidió que se le brinde información acerca de si dicho cargo fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005, como también solicitó la expedición de “copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde labora lo reporta como vacancia definitiva”, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela haya recibido respuesta alguna sobre el particular. 3.

En virtud de lo anteriormente relatado reclamó que se le ordene a la autoridad accionada responder de manera clara, eficaz y de fondo su petición y, además, proceder a la expedición de las copias solicitadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo, por considerar que aunque la entidad accionada allegó al trámite de la tutela copia de la contestación dada al derecho de petición presentado por la accionante, en la que resuelve los cuestionamientos planteados por la peticionaria, lo cierto es que no acreditó que hubiera comunicado dicha contestación a la solicitante.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional alega que la contestación a su solicitud no soluciona de fondo lo peticionado, como quiera que la acusada no se pronunció acerca de si el cargo que a la fecha desempeña fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005, ni expidió copia del acto administrativo reclamado, limitándose a señalar que es la entidad en la que labora la encargada de informarle con exactitud sobre esa temática, lo que conduce a que deba presentar nueva petición ante la entidad en la que actualmente trabaja, siendo que era deber de la Comisión Nacional de Servicio Civil remitir su solicitud a la entidad competente para resolver.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, y que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado.

Por otra parte, es de puntualizar que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, tiene el deber de informarlo en el acto al interesado, si se eleva verbalmente; de lo contrario, tendrá que enviarlo al competente en el término de diez (10) días, a partir de su recepción, para lo cual “…los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” más (art. 33 del C.A.A.). 3.

Con base en el contexto antes señalado, encuentra la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil acreditó con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela (fls. 13 a 22, cdno. 1), que elaboró la respuesta a la petición radicada por la demandante constitucional el 29 de junio de 2010, a través del oficio No. 020436 de 30 de julio del mismo año. Realizada una comparación entre lo solicitado y la respuesta dada por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción de tutela, resulta claro para Corte que efectivamente se resolvió la consulta elevada por la accionante (fls. 14 a 16, cdno. 1), pues allí se le indica su condición de empleada en provisionalidad con la administración y el motivo por el cual no es considerada de carrera, y se le revela que la entidad en la que labora es la competente para informarle sobre la oferta del cargo.

De manera que la respuesta guarda simetría con los interrogantes planteados el pasado 29 de junio de 2010. Sin embargo, no acreditó haber comunicado en forma adecuada el contenido de la respuesta a la solicitante, pues aunque allegó copias de las planillas de envíos, se observa que en ellas no aparece referenciada la correspondencia remitida a la accionante, perspectiva desde la cual resultó acertado el amparo que en tal sentido concedió el fallador de primera instancia. Ahora bien, sobre el punto de protesta de la recurrente, observa la Sala que mediante oficio No. 023905 del 3 de septiembre del año en curso, la entidad accionada cumplió con su deber legal de remitir la petición al Hospital Rafael Uribe Uribe, con el fin de que dicha entidad responda de fondo la solicitud (fl. 3, cdno. 2), el cual fue remitido el día 6 de ese mes, como se evidencia en la planilla de envíos (fls. 4 y 5, cdno. 2). 4.

Así las cosas, es claro que la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la entidad denunciada resolvió la memorada petición. De suerte que si la accionada ya emitió el acto extrañado por la promotora de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto carece de objeto que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de emitirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales. 5.

En suma, se concluye que debe negarse el amparo suplicado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2010-00778-01