CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00777-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Wilches de Orozco contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la actora solicita ordenar a la accionada dar respuesta clara y de fondo a la petición que elevó el 29 de junio de 2010, a fin de que se le informara su situación de carrera administrativa frente al cargo que viene ejerciendo, si el mismo fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, y se le expidiera copia del acto administrativo por medio del cual la entidad donde labora lo reporta como vacancia definitiva, toda vez que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, pese haber transcurrido el término legal que tenía para contestar dicho requerimiento. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto en el presente caso se ha configurado lo que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, en virtud a la comunicación de 30 de julio de 2010 que remitió por correo certificado a la dirección aportada por la interesada, dándole respuesta de fondo a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición invocado por la actora, porque la respuesta a su solicitud fue remitida a su dirección de correspondencia y en ésta se le indicó de “manera motivada las razones por las cuales no es posible, en su caso, otorgarle los derechos de carrera administrativa sobre el cargo que ocupa”, e informó la entidad que podía suministrarle la información en cuanto a si su cargo fue reportado como vacante en la Convocatoria 001 de 2005, “circunstancias por la que se concluye que la omisión originaria de la vulneración endilgada ha sido superada, perdiendo la acción de tutela su razón de ser y eficacia” (fls. 22-23).
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto “la respuesta dada por la accionada es incompleta y no resuelve de fondo el asunto” y al percatarse que no tenía la información requerida, debió remitir dicha petición al ente correspondiente y no limitarse a informar que “la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC”.
(fl. 30). CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.)”.
“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.
Bajo el contexto planteado, en este caso es evidente la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que en efecto la Comisión Nacional del Servicio Civil acreditó haber dado la respuesta que se echa de menos mediante oficio 2429 del 30 de julio de 2010 (fl. 13, cdno. 1), después de que fuera notificada de la admisión de la presente acción, indicándole a la peticionaria que “las normas que en su momento, contemplaron la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera (sin previo concurso) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional” en sentencia C-030 de 1997 y, por tanto, “la única forma de ingreso a la carrera es mediante proceso de selección”; así como también le informó que la entidad en la que se encuentra laborando es la que le puede decir con exactitud si el cargo que ella desempeña está reportado o no en la Oferta Pública de Empleos; luego ante esa circunstancia es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.
Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo acusado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-00777-01