CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00775-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Cleotilde Flórez Montaño contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial la accionante reclamó el amparo del derecho de petición; en consecuencia solicitó se ordenara a la entidad demandada “le dé respuesta clara y eficaz al fondo del asunto de que se trata la solicitud, procediendo también a la expedición de los documentos solicitados” (folio 7). En sustento adujo que el 29 de junio de 2010 presentó derecho de petición para que “se le resuelva por parte de dicha entidad su situación de carrera administrativa frente al cargo que viene ejerciendo y se le conteste si el cargo que ostenta a la fecha fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y además se le expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde labora lo reporta como vacancia definitiva” (folio 6), esto es como auxiliar de información en salud del Hospital San Cristóbal, habiendo transcurrido el lapso de ley sin obtener respuesta alguna. 2.
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar el amparo aduciendo haber dado contestación a la petición en oficio de 30 de julio del año en curso, por lo que la situación fáctica que originó la queja constitucional ya no es actual en tanto que fue satisfecha (folio 13). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección al concluir que el hecho que motivó el ejercicio de la acción se encontraba superado, conforme a la comunicación remitida junto con la réplica de la tutela por la entidad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la interesada atacó la citada determinación centrando su inconformidad en el hecho de que si bien recibió respuesta de la CNSC, “no puede colegirse que la accionada haya cumplido” pues la misma resulta ser “incompleta y no resuelve de fondo el asunto; la parte accionante aún continúa con la misma incertidumbre que otrora dio origen al derecho de petición” (folio 30).
CONSIDERACIONES 1. En primer orden, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 2.
En este asunto, la promotora de la protección constitucional se duele de que la accionada no haya dado contestación a la solicitud presentada el 29 de junio del año en curso, tendiente a que la entidad cuestionada resuelva “mi situación de carrera administrativa frente al cargo que vengo ejerciendo y se me conteste si el cargo que ostento a la fecha fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y se le expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde laboro lo reporta como vacancia definitiva” (folio 5).
En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que al derecho de petición mencionado y que originó la proposición de este amparo, fue contestado de forma íntegra, toda vez que se le remitió por correo certificado la comunicación 25081 de 30 de julio de 2010, mediante la cual la entidad le hizo saber a la demandante los motivos por los cuales “debemos entender que su actual vinculación es en provisionalidad” y “en cuanto a si el cargo que desempeña fue reportado en la convocatoria 001 de 2005, debo indicarle que la entidad en la cual se encuentra laborando es la que puede indicarle con exactitud si dicho cargo está reportado o no en la OPEC” (folios14 a 16). 3.
De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la peticionaria en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma 4. En este orden de ideas, es evidente para la Sala que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 5.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la sentencia atacada tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 Exp. 2010-00775-01