CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-00772-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JACQUELINE BEJARANO BRIÑEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, JACQUELINE BEJARANO BRIÑEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea protegido su derecho fundamental de petición, en cuyo sustento manifestó que el 29 de junio del año en curso, radicó una solicitud ante la entidad accionada, con el fin de que se resuelva su situación de carrera administrativa frente al cargo que ejerce, se le informe si fue reportada con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 y, además “se le expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde labora lo reporta como vacancia definitiva” (fl. 5, cdno. 1). 2.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la accionada responder de manera clara, eficaz y de fondo el derecho de petición antes referenciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo suplicado por considerar que se trata de un hecho superado, toda vez que se dio respuesta durante el trámite de la acción de tutela a la petición formulada por la peticionaria constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia tras manifestar que la respuesta dada por la entidad acusada es evasiva “toda vez que pone al administrado a que haga una nueva petición a la entidad donde labora para que responda si su cargo fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y se le expida el acto administrativo correspondiente” (fl. 28, cdno. 1).
Señaló que la respuesta suministrada no ofrece una solución de fondo, habida cuenta que si se hubiera ajustado a las exigencias del derecho constitucional de petición, debió la Comisión Nacional de Servicio Civil remitir “dicha petición a la entidad donde labora mi poderdante para que esta asumiera el asunto (sic)” (fl. 28, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Como es bien conocido, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del art. 23 de la Constitución Política, y que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado.
Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, tiene el deber de informarlo en el acto al interesado, si se eleva verbalmente, en caso contrario, tendrá que enviarlo al competente en el término de diez (10) días, a partir de su recepción, para lo cual “…los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días” más (art. 33 del C.A.A.). 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado, encuentra la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil acreditó con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela (fls. 14 a 22, cdno. 1), que elaboró la respuesta a la petición radicada por la demandante constitucional el 29 de junio de 2010, a través del oficio No. 020575 del 30 de julio del mismo año, el cual fue remitido el 2 de agosto a la dirección consignada en la petición, como se evidencia en la planilla de envíos (fl. 19, cdno. 1).
Realizada una comparación entre lo solicitado y la respuesta dada por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción de tutela, resulta claro para Corte que se resolvió a fondo la consulta elevada por la accionante (fl. 14 a 16, cdno. 1), pues le indica con fundamento jurídico su condición de empleada en provisionalidad con la administración y el motivo por el cual no es considerada de carrera, así mismo se le revela que la entidad en donde labora es la competente para informarle sobre la oferta del cargo.
Se observa, entonces, que la respuesta guarda simetría con los interrogantes planteados el día 29 de junio de 2010. Por otra parte, sobre el punto mencionado por la recurrente en el escrito de impugnación, observa la Sala que mediante oficio No. 023903 del 3 de septiembre de año en curso, la entidad accionada cumplió con su deber legal de remitir la petición al Hospital San Cristóbal E.S.E., con el fin de que dicha entidad, a la “mayor brevedad posible”, responda de fondo la solitud y le expida la “copia del acto administrativo por medio del cual lo reportó como vacancia definitiva” (fls. 3 y 4, cdno. 2), el cual fue remitido el día 6 del mismo mes, como se evidencia en la planilla de envíos (fls. 5 y 6, cdno. 2). 4.
En conclusión, la situación analizada se encuadra en la figura jurídica que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, pues la entidad denunciada ya resolvió la memorada petición. Si la accionada ya emitió el acto extrañado por los promotores de la tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales. 5.
En suma, se concluye que debe negarse el amparo suplicado, por lo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 7 ASR Exp. 2010-00772-01