CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00769-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luz Stella López Maldonado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición; como corolario solicitó se ordenara a la entidad atacada dar respuesta clara y eficaz a la solicitud efectuada el 29 de junio del año en curso. Como sustento de la vulneración argüida, esgrimió que en la fecha indicada, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, impetró a la CNSC le resolviera su situación de carrera administrativa con respecto al cargo de Técnico en saneamiento del Hospital de Suba que viene ocupando; informara si el referido empleo había sido objeto de concurso de méritos y en caso afirmativo expidiera copia de la correspondiente convocatoria, habiendo vencido el término de ley sin que la entidad cuestionada diera contestación. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, invocando para el efecto que esa dependencia respondió el requerimiento mediante oficio de 30 de julio del año en curso, por lo que la situación fáctica que originó la queja constitucional ya no es actual (folio 13). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección impetrada por estimar que el hecho que dio lugar a la acción se había superado, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dado que la CNSC dio respuesta a la solicitud, tal como lo acreditó con la documentación allegada al expediente.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la interesada cuestionó la citada decisión centrando su inconformidad en el hecho de que si bien recibió comunicación en el indicado sentido de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “no puede colegirse que la accionada haya cumplido” pues la misma resulta ser “incompleta y no resuelve de fondo el asunto; la parte accionante aún continúa con la misma incertidumbre que otrora dio origen al derecho de petición” (folio 30).
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Ciertamente la garantía citada tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el suplicante; por ello, si se guarda silencio en torno a las reclamaciones que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se contesta parcialmente, incumbe al Juez constitucional el amparo consagrado en cumplimiento del artículo 23 de la Carta Política. 2.
En este asunto, la promotora de la protección constitucional se duele de que la accionada no haya dado solución a la solicitud presentada el 29 de junio del año en curso, tendiente a que se le informara sobre su situación de carrera administrativa con respecto al cargo que viene desempeñando, si el empleo que ocupa “ fue reportado a través de la convocatoria 001 de 2005 y se le expida copia del acto administrativo del reporte por medio del cual la entidad donde laboro lo reporta como vacancia definitiva” (folio 5).
En ese orden, al analizar los documentos allegados al expediente, es evidente que el derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue contestado de forma íntegra, toda vez que se le remitió por correo certificado la comunicación 25083 de 30 de julio de 2010, mediante la cual la accionada le hizo saber al demandante que en el evento de encontrarse ejerciendo el empleo en provisionalidad, para su provisión en carrera administrativa, debe superar el concurso de méritos y en relación a si el mismo fue objeto de convocatoria, esgrimió que la entidad para la cual labora es la llamada a contestar dicho cuestionamiento. 3.
De otro lado, en cuanto a la inconformidad de la promotora de la acción en relación con la ausencia de una respuesta de fondo a sus planteamientos, no encuentra la Corte sustento alguno, pues, como se acaba de ver, la administración emitió solución puntual, sin que por lo demás sea viable por este medio forzar el sentido de la misma 4. En este orden de ideas, es evidente para la Sala que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. 5.
Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp. 2010-00769-01