República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00765-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alba Susana Ávila Narváez frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Titularizadora Colombiana S.A. Hitos promovió en su contra y en la de Janeth Patricia Ávila Narváez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el aludido litigio, con base en el Pagaré No. 30-39864-8, se libró mandamiento ejecutivo de fecha 19 de julio de 2006, sin tener en cuenta la Ley 546 de 1999 ni la Sentencia SU 813 de 2007, razón por la cual se le vulneran sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que se reliquide el crédito.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, luego de historiar el decurso procesal hasta ahora adelantado y referir que el negocio está en la etapa probatoria, pidió que se deniegue el amparo rogado en virtud a que ha respetado las garantías constitucionales de la petente, además de que el libelo demandatorio fue sometido a reparto en el año 2006, por lo que no está cobijado por las hipótesis a que se contrae la Sentencia SU 813 de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer hincapié en que la presente acción constitucional sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, negó el amparo solicitado habida cuenta que la peticionaria se notificó de la orden de apremio sin interponer en su contra recurso alguno, ni plantear medios exceptivos ya que el memorial al efecto arrimado fue extemporáneo, aparte que permitió que el dictamen decretado se declarara desierto; que la incuria desplegada no puede encontrar resguardo en la sede tutelar.
Parejamente, señaló que ha pasado considerable tiempo desde que acaeció la actuación censurada, por lo cual tampoco se denota el postulado de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado; sin embargo, no indicó las razones que motivan su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho por el que se duele la actora, esto es, haberse librado mandamiento de pago sin que, en su criterio, se hubiere tenido en cuenta la Ley 546 de 1999 ni la Sentencia SU 813 de 2007, lo que sucedió el 19 de julio de 2006, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la impugnante no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiesta padecer, habida cuenta que ni impugnó la orden de apremio librada, como tampoco planteó excepciones de mérito en aras de defensa, por cuanto que las mismas se plantearon extemporáneamente.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.
T. 2010-00765-01 _1202878250.bin