CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-000760-01 Se desata la impugnación que la promotora le propuso al fallo de 3 de agosto de 2010, proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde denegó el amparo superior promovido por Cecilia Castañeda Barreto frente a los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, el que se hizo extensivo a Martha Silva Colmenares.
ANTECEDENTES La reclamante persigue la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de petición e igualdad que estima infringidos dentro de la ejecución con título hipotecario que adelantó en su contra Martha Silva Colmenares, pues la autoridad judicial convocada de primer grado el 30 de junio de 2009 dictó mandamiento de pago donde le ordenó pagar los rubros pedidos en la demanda; el 5 de agosto de 2009 (fol. 59) rechazó de plano el incidente de nulidad que ella propuso, decisión que fue confirmada por el superior en auto de 3 de diciembre de ese mismo año (fol. 89); y, por último, que el 30 de octubre de 2009 pronunció sentencia (fol. 48) en la que dispuso continuar la actuación con el propósito que la deudora solucionara la obligación cuyo recaudo se persigue.
El fundamento toral de la reclamación lo hace estribar en que la tasa de interés que la demandante le estaba cobrando supera el tope máximo legal permitido por la Superintendencia Financiera; así que, el porcentaje de plazo y de mora acordado en el documento aportado como base de recaudo debía ceder frente a la legalidad. (fol. 44). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza circuito adujo que su actuar se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente (fol. 108).
La otra autoridad convocada, luego de hacer un recuento del trámite, señaló que las partes pactaron en el contrato de mutuo ejecutado una tasa de interés del 4% mensual, cuya estipulación debía respetarse por ser ley para los contratantes; agregó, que la gestora no objetó la liquidación del crédito (fol. 109). El apoderado judicial de la ejecutante, indicó que en la litis se habían garantizado todas las prerrogativas superiores de la demandada, quien pretendía por esta vía revivir una etapa judicial fenecida (fol.119).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el reclamo constitucional, bajo el argumento que la accionante incumplió el principio de la inmediatez; además fue negligente en la defensa de sus derechos (fol. 122). LA IMPUGNACIÓN Afirmó que era ilegal el cobro de intereses de plazo y de mora al 4% mensual, por ello solicitó se le concediera el amparo incoado (fol. 129).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando se encausa a debatir actuaciones judiciales, sólo es procedente si ellas fundan lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión jurisdiccional arbitraria carente de fundamento legal, siempre y cuando el agraviado no disponga de otros medios de defensa aptos para la reparación de sus prerrogativas, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el amparo constitucional es inoperante, ya que aquellos vienen a constituir el camino a través del cual deba lograrse el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados por los jueces. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte que la impugnación es impróspera, por cuanto el reclamo no se ajusta al requisito de inmediatez consustancial al mismo, en tanto entre las fechas de cada una de las decisiones objeto de queja -30 de junio de 2009 (mandamiento de pago), 5 de agosto de 2009 (rechazó nulidad), 30 de octubre de 2009 (sentencia) y 3 de diciembre de 2009 (desató el recurso de apelación) (fols. 20, 48,59 89) y aquella en que se presentó este libelo genitor -26 de julio de 2010-(fol. 103), transcurrió un lapso superior a los seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para entender que se interpuso oportunamente.
Por lo tanto, a efecto de intentar el cumplimiento del memorado principio, la Corte señaló “‘(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)’, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). 3.
Además, el agravio alegado en la demanda tutelar fue superado, por que el juez de conocimiento al momento de dictar el fallo de primer grado morigeró la equivocación en que había incurrido en el mandamiento de pago al ajustar la tasa de interés cobrado por la demandante a la máxima que permite el legislador; obsérvese también que, para ratificar esa decisión en auto de 1 de septiembre de 2010 declaró sin valor ni efecto el proveído que aprobó la liquidación del crédito y, dispuso que las partes la presentaran, acorde a lo estipulado en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2009 (fol. 8 cdno. Corte). 4.
Colofón de lo expuesto, se confirma el proveído atacado que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00760-01