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T 1100122030002010-00759-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1175 de 2007Ley 986 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00759-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se negó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital, Bancolombia S.A. y Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES

1. RODRIGO NÚÑEZ FLÓREZ invocó la tutela de los derechos “a la vida en condiciones dignas, a la protección del Estado en condiciones de igualdad, a la protección integral a la familia, y a la solidaridad”, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Para fundamentar el reclamo constitucional señaló, en síntesis, que adquirió un préstamo con el establecimiento de crédito Bancolombia, destinado a la compra de vivienda, pero que sólo cumplió con el pago de la primera cuota mensual, pues fue secuestrado, junto con su hijo “por los frentes 30 y 33 de las FARC”.

Expresó que permaneció secuestrado durante tres (3) meses, siendo liberado en el año 2008, pero que el cautiverio de su hijo se prolongó durante aproximadamente siete (7) meses, para cuya liberación pagó la suma de $200’000.000, que logró conseguir vendiendo sus bienes y ganado, y a través de préstamos de sus familiares. Refirió que como consecuencia del secuestro ha sufrido traumas psicológicos y se encuentra muy enfermo.

Añadió que la entidad bancaria promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, dentro del que se notificó cuando aún se hallaba en estado de readaptación “y no pude de los nervios saber qué hacer, solamente hasta el mes de septiembre un poco más recuperado, contraté los servicios de un abogado, que hasta el mes de febrero de 2010, presentó una nulidad que no fue resuelta a mi favor”, además de solicitar la suspensión del proceso, pedimento que denegó el Juzgado, habiéndose señalado fecha para el remate el 28 de julio del año en curso.

Indicó que ha procurado por todos los medios lograr un acuerdo con el Banco para el pago de la obligación, sin obtener respuesta favorable, pues la abogada le informó que debe pagar la totalidad de la obligación, lo que le resulta imposible y, agregó que la Superintendencia Financiera no ejerció el debido control sobre el ente demandado, además de no dar respuesta a un derecho de petición, en razón de lo cual instauró una acción de tutela que cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad.

Manifestó finalmente que aunque no ostenta la calidad de servidor público se le debe brindar protección especial “frente a las consecuencias económicas del secuestro”. 3. Motivado en lo anteriormente relatado pidió que se disponga la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su contra, y que se le ordene a la Superintendencia Financiera “asumir la responsabilidad por el descuido en la vigilancia de BanColombia”.

Además, que se le ordene al banco demandado refinanciar la deuda en condiciones de viabilidad financiera y empresarial, y a Fogafin “asumir los intereses moratorios de dichos créditos”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo con fundamento en que el juicio ejecutivo fue iniciado en el año 2008, habiéndose notificado personalmente el demandado el 1º de julio de 2009, sin que propusiera medio exceptivo alguno ni invocara la suspensión del proceso por las razones que aduce en sede de tutela, por lo que no puede ahora pretender el accionante dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas, menos aún cuando la autoridad dictó sentencia desde el 16 de julio de 2009, ordenando el remate del inmueble, con lo que, además, es manifiesta la ausencia del requisito de inmediatez que caracteriza esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expresados en el escrito de tutela, a los que añadió que el a quo no consideró la prevalencia del principio fundamental de solidaridad que debe ampararlo como consecuencia del secuestro del que fue víctima, conforme lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte se tiene que el accionante pretende, en esencia, que en sede constitucional se disponga la suspensión del proceso hipotecario que cursa en su contra, y que se ordene a la entidad ejecutante la refinanciación de la obligación en condiciones de viabilidad financiera y empresarial, pedimentos éstos que justifica en la circunstancia de haber sido víctima, junto con su hijo, de secuestro por parte de grupos al margen de la ley.

Sobre el particular, memora la Sala que el legislador estableció, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, expidiendo para el efecto la Ley 986 de 29 de agosto de 2005 -modificada por la Ley 1175 de 2007-, que prevé en el artículo 10º que el secuestro se considera como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado.

Y en el artículo 11 contempla la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones, precepto legal que, además, dispone en el parágrafo 2º que “[u]na vez el deudor recupere su libertad, éste y sus acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor, que permitan su recuperación económica”.

A su turno, el artículo 14 de la ley en mención –que adicionó el artículo 170 del C. de P. C.- consagra la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada, originados por la mora causada en razón del cautiverio, suspensión que tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá durante un período adicional igual a éste, que no podrá ser en ningún caso superior a un año, contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad.

En este orden de ideas, surge con claridad que ante la penosa circunstancia del secuestro del que afirma haber sido víctima el accionante, junto con su hijo, aquel disponía de las herramientas legales idóneas para el amparo de sus prerrogativas básicas, en razón de lo cual debió, al momento de recuperar su libertad –en al año 2008, según se indica en la demanda de tutela-, iniciar las gestiones necesarias para acceder a los instrumentos de protección previstos en la citada Ley 986 de 2005, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 3º de dicha normatividad.

Por manera que los reclamos que en tal sentido plantea en la demanda de constitucional resultan tardíos, pues no luce razonable que si el señor Núñez Flórez fue liberado en el año 2008, según se adujo en el hecho 5º del escrito de amparo (fl. 5 c.1) sólo ahora, dos años después, aduzca la violación de sus derechos, con ocasión de la conducta asumida por los accionados ante el flagelo del secuestro que padeció. Y es que de las pruebas que obran en el expediente de tutela surge que el accionante sólo hasta el 21 de mayo del año en curso solicitó ante el Banco ejecutante la refinanciación de la obligación (fls. 1 y 2 c.1), habiéndose dado la correspondiente respuesta por parte de la entidad, en la que refiere a un acuerdo logrado con el demandado el 13 de abril de 2010, el que incumplió, y le indica que puede acercarse a las oficinas para tratar nuevamente el tema atinente a la negociación solicitada (fl. 10 ib ).

La Superintendencia Financiera también respondió la petición elevada por el actor, como se desprende de las pruebas documentales vistas a folios 11 y 12 del cuaderno principal. Y no está de más que la Corte observe que en relación con la falta de respuesta a dichas peticiones, el señor Núñez Flórez promovió una acción de tutela, de la que correspondió conocer al Juzgado 44 Civil del Circuito de esta ciudad, resultando innecesario que accionara nuevamente contra tales entidades (fls. 23 y ss).

Con todo, no puede considerarse, en estrictez, la incursión en una actuación temeraria (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991), dado que la presente demanda constitucional incluye al Juzgado 9º Civil del Circuito y, además contiene circunstancias y pretensiones novedosas. En adición, debe verse que la situación fáctica descrita en la solicitud de amparo no fue discutida ante la Juez del conocimiento, según lo dejó expresado el Tribunal en el fallo de primera instancia, luego de la revisión del expediente enviado por la autoridad acusada.

Y aunque se observa que el 14 de julio del año que transcurre el demandado invocó la suspensión del proceso con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-520 de 2003, tal pedimento fue denegado por la funcionaria judicial, conforme lo manifestó el accionante en el hecho 17 de la demanda de tutela, decisión apelable, al tenor de las previsiones del artículo 171 in fine del estatuto procesal civil, lo que constituye, entonces, una cuestión que debe ser resuelta por el Juez natural de la controversia, en quien radica la competencia exclusiva para el efecto. 3.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación porque la violación a los derechos fundamentales del demandante constitucional no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00759-01