CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00757-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. contra el Ministerio de Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud –CRES-.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora demandó la protección a sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, asociación y salud de los usuarios de la EPS, presuntamente amenazados con ocasión de la valoración de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) para el año 2010. 2. Manifiesta que mediante acuerdo 09 de 30 de diciembre de 2009 la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar el Plan Obligatorio de Salud que había sido adoptado mediante Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009.
Alega que los valores allí fijados son insuficientes, pues existen grupos de edad que fueron subvalorados. Considera que lo anterior genera un desajuste en los recursos de la entidad que pone en riesgo el pago de las obligaciones con sus acreedores y que llevará a la sociedad a liquidación. Solicita al juez de tutela que ordene la revisión de las UPC fijadas en el acuerdo mencionado y que en su lugar se ordene que su monto se fije en el valor que éstas tenían para el año 2009, más la actualización relativa al incremento del IPC. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá ordenó dar trámite a la acción, y notificar a los accionados. 4. El Ministerio de Protección Social se opuso a la acción de tutela y transcribió un concepto jurídico en el que se explica el funcionamiento financiero del sistema de seguridad social en salud y los criterios utilizados en los estudios para fijar las Unidades de Pago por Capitación UPC. 5.
La Comisión de Regulación en Salud –CRES- se opuso asimismo a la tutela y presentó una serie de estudios justificando la adopción de las unidades de pago por capitación adoptadas en los acuerdos citados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela solicitada. Consideró que la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para defender los derechos que considera en riesgo.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora del amparo impugnó el fallo sin aportar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual, y sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa; no cuando no se haya acudido a ellos.
En el presente caso, la sociedad peticionaria acude a la tutela atacando un acuerdo de la Comisión de Regulación en Salud que fijó los valores que tendrían las Unidades de Pago por Capitación para el año 2010. Alega que lo allí dispuesto no atiende a la realidad, y que puede llevar a la insostenibilidad financiera de la EPS y su consecuente liquidación. Sin embargo, de entrada se advierte que en este caso la solicitante cuenta con otro mecanismo judicial para defender sus intereses, como son las acciones contencioso administrativas de nulidad para solicitar la nulidad del acto administrativo que fijó el valor de la UPC.
Asimismo, ante el supuesto riesgo de insolvencia y liquidación de la entidad, la Sala advierte que el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales de los afiliados a dicha Entidad Promotora de Salud no es la tutela, sino los procesos de intervención forzosa administrativa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos de los artículos 170 de la Ley 100 de 1993, 68 de la Ley 715 de 2001, y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En efecto, una de las finalidades de este tipo de procedimientos de insolvencia es garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, mientras se paga de manera ordenada a los acreedores de la entidad. 2. Además de lo anterior, la Sala reitera que la tutela es un remedio urgente para defender un derecho fundamental, debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.
Al analizar los fundamentos de la presente acción, se observa de entrada que ataca un acto administrativo que data de diciembre de 2009; la tutela se hace improcedente pues la demandante dejó transcurrir un tiempo que va más allá de lo razonable para solicitar amparo. 3. Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la tutela.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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