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T 1100122030002010-00750-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00750-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Mary Luz Agudelo Velásquez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la salud, amén del de los niños, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Comercial Av Villas S.A. instauró en su contra y en la de Santiago Preciado Flórez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a causa de su difícil situación económica se vio supeditada a incumplir el pago de las cuotas crediticias contratadas, motivo por el cual está siendo ejecutada sin poder ejercer su defensa habida cuenta que, de una parte, el Curador ad litem que le fue designado no protegió sus derechos y, de otra, por cuanto que de la existencia del proceso sólo se enteró en la fecha en que se practicó el secuestro de su bien raíz. De ahí que a fin de comprar la cartera de la deuda cobrada se comunicó con la cesionaria Refinsa S.A., entidad que en principio le otorgó un plazo de dos meses, mismo que redujo posteriormente, luego de lo cual cedió el crédito a favor de Héctor Alfonso Rivera Vidal, quien solicitó la fijación de fecha de remate, circunstancia que afecta sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta ahora o que se le otorgue la potestad de ser la “ primera opcionada ” en la almoneda a celebrarse.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, en aras de defensa, tras exponer el decurso procesal adelantado, deprecó la negación del amparo instado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario de la presente acción constitucional, negó la protección tutelar deprecada al estimar que si bien la petente fue vinculada mediante Curador ad litem, lo cierto es que conoce de la acción judicial emprendida en su contra, en tanto que atendió la diligencia de secuestro materializada dentro de la misma, sin que haya desplegado gestión alguna tendiente a manifestar su inconformidad con las actuaciones allí adelantadas, lo que demuestra la carencia de una actividad eficaz de su parte al dilapidar los medios de defensa que ha tenido a su alcance, desnaturalizando la razón de ser de la protección demandada, que no sirve para rescatar las oportunidades malgastadas.

Asimismo, expresó que dada la fecha en que la querellante se enteró fehacientemente de la existencia del proceso, esto es, el 26 de octubre de 2009, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, de donde emerge que no obra urgencia alguna que habilite la procedencia rogada. LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado, y arguyó, en compendio, aparte de los motivos expuestos en el libelo demandatorio, que no se reparó acerca de su estado de salud, como tampoco en el derecho de sus menores hijas a una vivienda digna.

CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional, con miras a ejercitar los mecanismos procesales del caso; por lo demás, es palmario que esta acción no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario.

Por supuesto, relativamente a la solicitud de anulación del trámite procesal adelantado en la actuación objeto de censura, en la cual se dispuso la subasta pública del inmueble de la impugnante, acto judicial respecto del que pide la concesión de la prerrogativa tendiente a obtener privilegio de cara a los eventuales postores, cumple señalar que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia desplazando al natural, según aquí se persigue, circunstancia que impone que las quejas o peticiones que aquélla estime del caso efectuar al respecto, las deberá plantear, mediante el empleo de los instrumentos legales que provee el ordenamiento, ante el juzgador competente, puesto que lo propio no se ha hecho, censurable desidia que aquí no encuentra resguardo.

En ese orden de ideas, la impugnación no puede abrirse camino puesto que las cuestiones aquí enrostradas no se han planteado en el proceso respectivo, entre otras, porque “ la acción de tutela no fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales, los que deben ser discutidos ante los jueces competentes ” (Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp.

No. 11001-22-03-000-2005-00041-01), máxime que el presente escenario constitucional no es vía de sustitución de los instrumentos legales, ni mucho menos sirve para suplantar las decisiones que se deban tomar dentro de los diversos procesos que se adelantan. 2.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que, reiteradamente, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la contingente negligencia de los apoderados judiciales y, para el presente evento, de los Curadores ad-litem al efecto designados, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.

No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2010-00750-01 _1202878250.bin