CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-00738-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Carlos Julio Méndez Becerra contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en los juicios que dieron lugar a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y mínimo vital; en consecuencia deprecó se “ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá [declare] la nulidad de la sentencia (sic) del incidente de regulación de honorarios proferida el nueve de agosto de 2007 en el proceso de pertenencia número 2004-670 y se ordene al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal [decrete] la nulidad de todas las actuaciones procesales proferidas en el proceso ejecutivo 2007-1713 devolviendo el depósito judicial efectuado y ordenando el levantamiento del embargo que pesa sobre mi bien inmueble y la desanotación en la oficina de registros públicos" (folio 8).
Para fundamentar su pretensión adujo en síntesis que es una persona de 89 años y se encuentra en un estado de necesidad debido a que no recibe pensión de ninguna especie y vive de la caridad de su familia porque el único bien que posee “se lo debo a un hermano que me lo heredó por no haber tenido descendencia, pero por mis escasos conocimientos he sido objeto de varios abusos por parte de abogados como el señor Guerrero Ávila y me encuentro al borde de perder mi casa” (folio 1).
Que suscribió un contrato de honorarios profesionales con el apoderado que lo representó en el juicio ordinario de pertenencia adelantado por él en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y en la cláusula tercera del mismo se pactó “por un valor del treinta por ciento (30%) de los derechos y sumas obtenidas para el mandante al finalizar el proceso ya sea mediante sentencia, o como producto de una conciliación o transacción” (folio 1), y ante la revocatoria del mandato, debido a que el abogado abandonó el proceso, éste inició el incidente de regulación de honorarios, “sin saber que el proceso tendría una sentencia en segunda instancia contraria a mis intereses y por lo tanto nunca existió suma alguna por honorarios, induciendo a un fraude procesal al Juez por no indicar que el pago de honorarios tenía una condición de hecho futuro que era una nueva sentencia favorable, como ello no ocurrió (…) no tiene derecho a honorarios” (folio 2).
Señala que en las anteriores condiciones “ la sentencia (sic) del incidente de regulación de honorarios profesionales se basó en un fallo que nunca existió y jamás se debió establecer suma alguna por honorarios, ya que el proceso nunca generó derechos ni suma alguna” (sic) (folio 2). Agrega que con fundamento en la decisión del incidente el abogado beneficiado inició un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, quien ordenó el embargo del 50% de su inmueble, por lo que sus familiares reunieron la suma de $5’694.000, que consideraron suficiente para sufragar la cantidad ejecutada, efectuando el depósito correspondiente el 24 de octubre de 2008.
Finalmente advierte que “es claro que el abogado incurrió en varias indelicadezas que me tienen al borde de perder mi casa y de mi único bien patrimonial, con el que pensaba me iba a dar una mejor calidad de vida durante estos últimos años que me quedan, y los jueces no me han dado la razón, violando mis derechos fundamentales, ya que el contrato es muy claro y lo que acordamos fue que si se ganaba el pleito yo vendía para pagarle y que si se perdía no le debía nada” (folio 3). 2.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, señalando que en el trámite adelantado una vez se notificó al demandado del mandamiento de pago aportó un título por $5’694.000, alegó pago de la obligación y que se ajustara el interés al 6% anual, profiriéndose sentencia el 26 de mayo de 2009, una vez surtidas las etapas pertinentes, en la que ordenó seguir adelante el cobro, adecuó los réditos reclamados y dispuso tener en cuenta el abono de la cantidad señalada, providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, por lo que en las anteriores condiciones la solicitud de protección no cumple con el requisito de la inmediatez, pues ha trascurrido más de un año desde que se dictó el fallo correspondiente; además de haber desperdiciado las garantías necesarias que se le concedieron para que ejerciera su derecho de defensa, motivo por el cual no se evidencia ninguna vulneración a los derechos constitucionales.
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo reclamado tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones atacadas se expidieron hace más de un año, como se desprende de los documentos aportados por el mismo interesado, y en caso de hacer abstracción de tal situación, tampoco se abre paso la protección en tanto que “el accionante pretende por esta vía excepcional de defensa, obtener lo que por los medios ordinarios no intentó o no logró, utilizando esta herramienta, como mecanismo alternativo de defensa” y además, “procesalmente los juicios se rituaron por el procedimiento que la ley ha previsto para cada asunto en razón a su naturaleza y las decisiones que se profirieron no pueden calificarse como interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas que generen una verdadera vía de hecho o se vislumbre la vulneración al debido proceso, en especial al derecho de Defensa” (folio 178).
LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 6 y 7, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corporación pretende el promotor de la acción que se “ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá [declare] la nulidad de la sentencia (sic) del incidente de regulación de honorarios proferida el nueve de agosto de 2007 en el proceso de pertenencia número 2004-670 y se ordene al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal [decrete] la nulidad de todas las actuaciones procesales proferidas en el proceso ejecutivo 2007-1713 devolviendo el depósito judicial efectuado y ordenando el levantamiento del embargo que pesa sobre mi bien inmueble y la desanotación en la oficina de registros públicos" (folio 8). 2.
En este orden, advierte la Sala, que la queja se dirige específicamente a obtener la revocatoria del auto proferido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2007 (folios 61 a 63), en el que reguló los honorarios al inicial apoderado judicial del demandante Carlos Julio Méndez Becerra en cuantía de $4’000.000 e igualmente lo condenó en las costas del respectivo incidente; así como la declaración de nulidad de todo el juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, cuyo título base del cobro lo constituyó precisamente el anterior proveído, en el cual el accionante actuó a través de mandatario, y cuya sentencia de seguir adelante la ejecución se profirió el 26 de mayo de 2009, determinaciones frente a las cuales la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales atacados las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de la protección el 21 de julio de 2010 (folio 162), e incluso si se tiene en cuenta como hecho relevante el proferimiento del fallo que en segunda instancia revocó la de primer grado y en su lugar negó las pretensiones del proceso ordinario iniciado por Carlos Julio Méndez Becerra, el cual data el 13 de mayo de 2009, esto es, hace más de un año, luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha estimado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 3. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00738-01