República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00730-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Arturo Pino Ruiz, frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la vida y vivienda dignas, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio ejecutivo que el Banco Davivienda instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgado encartado, a solicitud del extremo ejecutante, con fundamento en un pagaré que incluyó valores no adeudados amén de no reflejar su verdadera fecha, libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad, dictó sentencia en que ordenó proseguir con la ejecución, no tuvo en cuenta pagos realizados a la hora de efectuar la liquidación del crédito, y negó la solicitud de terminar el proceso de acuerdo con la sentencia SU-813 de 2007. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la terminación del aludido litigio y el consecuente levantamiento de cautelas, aparte de disponerse la reliquidación del crédito y la devolución de las sumas que llegaren a resultar a su favor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado cuestionado, en aras de defensa, indicó que el decurso procesal adelantado ha tenido apego a Derecho, habida cuenta que una vez fue librado el auto de apremio dispuso su notificación personal, acaeciendo que el petente hubo de ser emplazado, designándosele Curador ad litem quien no formuló excepciones de mérito, por lo cual dictó sentencia disponiendo proseguir con la ejecución, circunstancia por la que, una vez actualizada la liquidación del crédito, ésta fue objetada por aquél, estando pendiente de ser despachada tal actuación. A la par, expuso que el incidente de nulidad propuesto por el quejoso censurando una indebida notificación, fue resuelto adversamente tanto en primera como en segunda instancia, esto de un lado; de otro, que negó por improcedente la solicitud de terminación del proceso que fuera formulada con sustento en la carencia de título suficiente para soportar la acción al no efectuarse la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 ni aplicarse el abono pertinente, determinación contra la cual aquél promovió los medios impugnativos de reposición y apelación que resultaron negados, razón por la que instauró el recurso de queja que declaró precluído.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo solicitado con soporte en el postulado de la subsidiariedad del que abreva la presente acción, habida cuenta que no se ha decidido la objeción a la liquidación del crédito formulada con miras a depurar las presuntas irregularidades de la reliquidación aportada junto con la demanda ejecutiva, sin que bajo ese escenario sea posible al juzgador de tutela interferir en el trámite que se adelanta, máxime que el accionante pretende pasar por alto aquélla, sin esperar a que se resuelva.
En últimas, acotó que “ la terminación del proceso no procede, por cuanto [é]ste se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo que hace inviable aplicar la sentencia de unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional ”. LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, exponiendo argumentos de similar temperamento a los planteados en el libelo introductorio, a más de señalar que es inminente el remate y adjudicación de bien raíz cautelado, lo que constituye un perjuicio irremediable para el núcleo familiar, dentro del que se encuentra su menor hija.
CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas incorporadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues el peticionario, en aras de ventilar los hechos en que funda la queja constitucional concerniente con los cobros irregularmente efectuados por causa de, en su criterio, la indebida reliquidación del crédito ejecutado, cuestión que es el bastión fundamental de su reclamo tutelar, ejerció paralelamente defensas ordinarias propuestas ante el juzgado querellado, que se concretan en la objeción a la liquidación de aquél, instrumento judicial que todavía no ha sido resuelto.
Luego, es prematuro reclamar una intervención en el punto del juez constitucional, que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- Por demás, obsérvase que el juzgador recriminado no incurrió en la irregularidad que se le enrostra relativamente a la no terminación del proceso por causa de la alegada carencia de título suficiente para soportar la acción al no haber sido efectuada, en criterio del impugnante, la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 ni aplicarse el abono pertinente, toda vez que esa determinación está soportada en la respetable hermenéutica en que la apoyó, la cual es coherente con el asunto planteado, a la vez que está asentada en el ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.
En efecto, el funcionario judicial de conocimiento para arribar a dicha decisión, entre otras reflexiones, adujo que no accedía a lo así solicitado, puesto que existe sentencia en firme que ordenó proseguir con la ejecución, no se ha acreditado el pago de la pretensa obligación, amén que tales argumentos debieron ser planteados mediante excepciones de fondo.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de conocimiento, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime que la demanda genitora del litigio fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y la obligación perseguida fue contratada en Unidades de Valor Real. 3.- Al margen de lo anterior, cumple precisar que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la contingente incuria de los apoderados judiciales y, para el presente evento, de los Curadores ad-litem legalmente designados, en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00730-01 _1202878250.bin