CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00729-02 Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Marlene Morales Mora, frente a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Lo siguientes son los fundamentos de la presente acción: 1.1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso Ejecutivo con título hipotecario instaurado por CIGPF Crear País Ltda., como cesionario de Central de Inversiones S. A., contra María Gladys Villalobos Franco, dentro del cual se adjudicó a la entidad demandante, el inmueble identificado con el No. 65-76 Sur de la carrera 69 B, Interior 169 de la urbanización Madelena de esta ciudad, conforme al 3° del artículo 557 del C. P. C. 1.2.
Para su entrega se comisionó a los juzgados Civiles Municipales de descongestión, correspondiendo su cumplimiento al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá de Descongestión, quien fijó fecha a efecto de evacuar la comisión para el 9 de junio de 2010. En el curso de la diligencia, se procedió a identificar el inmueble, cumplido lo cual se enteró a Marlén Morales Mora, persona que atendió al personal, sobre el objeto de la misma, ella manifestó oponerse a la práctica de esta actuación judicial alegando una posesión, la que no fue atendida bajo los presupuestos del artículo 531 del C. P. C. 1.3.
A petición de la parte actora se suspendió la entrega, para continuarla a los 8 días, “fecha para la cual deberá estar totalmente desocupado de personas, animales y cosas”, fue la advertencia consignada en el acta, en la que igualmente quedó estipulado que no se admitiría oposición a la entrega. 1.4. Quien atendió la diligencia, hoy accionante, otorgó poder para iniciar un incidente de nulidad ante el juez comisionado, quien lo negó mediante auto del 7 de julio de 2010, señalando nueva fecha para culminar la diligencia el 29 del mismos mes y año, desde las 8 a.m., en adelante. 2.
Solicita específicamente la promotora del amparo, que por medio de esta acción constitucional, se disponga “…al juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., como comisionado y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D. C., como comitente y a mi favor, lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales a la defensa y tener una vivienda digna, este último por su conexidad con la vida y a la integridad personal, a la igualdad, a la Dignidad Humana y a la vida en condiciones dignas y de cualquier otro que se llegare a demostrar que me ha sido vulnerado o amenazado por las entidades accionadas.” Nada se dice con respecto a las conductas que han desplegado los entes accionados para vulnerar dichos derechos fundamentales. 3.
Los juzgados accionados, dieron contestación a la tutela. El Juzgado Doce Civil Municipal, informó que simplemente actúa como comisionado en calidad de lo cual el 9 de junio de 2010, inició la diligencia encomendada, para la cual habilitó la hora de las 7.50 p.m., informando a los residentes la suspensión de la misma; que ante el incidente de nulidad formulado por quien se opuso, se le resolvió en debida forma, señalándose la nueva fecha para el 29 de julio de 2010, para lo cual se libraron los oficios correspondientes a la Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital y Secretaría de Integración Social con el fin de enterarles la fecha de la entrega del inmueble, a fin de que asumieran sus roles en el curso de ella.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, por su parte, procedió a remitir el expediente para que fuera inspeccionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la acción de tutela, juzgó que las actuaciones de los juzgados no son violatorias de algún derecho fundamental, sino que la accionante no ejerció oportunamente, los instrumentos que tenía a su alcance para alegar la calidad de poseedora.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión advirtiendo que tiene la calidad de poseedora del inmueble objeto de la entrega, además ella no tuvo conocimiento del proceso pues cuando fueron a secuestrar el inmueble, quien atendió la diligencia fue su anciana madre quien ya falleció y nunca le informó el asunto. Añadió que el juez 12 Civil Municipal de Descongestión aplicó indebidamente el artículo 531 del C. P. C., toda vez que esta norma se aplica para los casos se inmuebles rematados pero no para los inmuebles adjudicados, y es aquí “ donde aparece de bulto la violación flagrante en la que incurrió el comisionado”, dijo.
CONSIDERACIONES Con el escrito de impugnación, la accionante ahora acusa al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión, de aplicar indebidamente el numeral 3° del artículo 531 del C. P. C., tema de carácter sustancial que no puede ser objeto de análisis en esta instancia constitucional, pues ésta abandonó la posibilidad de ejercer los mecanismos propios para invocar la posesión del inmueble que dice tener desde hace 11 años, dentro del proceso y fuera de él. El juzgado Veintinueve Civil del Circuito, sí decretó el embargo, para después ordenar el secuestro del inmueble objeto de la entrega, que se consumó el 3 de marzo de 2005, y al respecto nada se objetó durante el largo curso del mismo.
La demandante se mantuvo impasible durante el proceso, por circunstancias que no pueden afectar el debido proceso, lo cual, originó la firmeza de las providencias, de lo cual se sigue que no hizo uso de herramientas tales como nulidades, excepciones, recursos, desidia que la descalifica para acudir al amparo constitucional. La Sala ha estimado que sólo cuando el derecho de defensa de alguna de las partes ha sido vulnerado durante el trámite del proceso, procede de modo excepcional este amparo constitucional, circunstancia que, no se vislumbra en el presente caso, pero además ha referido que “… la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.
Por lo anterior, y toda vez que el reclamo de los accionantes no se refiere, fundamentalmente, a la actuación sino al contenido de las decisiones adoptadas en las sentencias dictadas en ambas instancias, la vía idónea para obtener un pronunciamiento diferente no es la acción de tutela, pues para los eventos en que los sujetos procesales se encuentran en desacuerdo con el contenido de las decisiones, únicamente pueden acudir como medio de control o de impugnación, a la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico ha consagrado, en el entendido de que la solicitud de amparo no es un recurso adicional, sino apenas una herramienta para corregir yerros protuberantes, y únicamente en cuanto conculcan derechos fundamentales.” (Sentencia de 18 de junio de 2008 Exp.
No.11001-02-03-000-2008-00898-00). Así las cosas, como se ha visto, forzoso es concluir la improcedencia del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00729-02 2 _1202878250.bin