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T 1100122030002010-00727-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N°11001-22-03-000-2010-00727-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luís Augusto Restrepo Orjuela contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito Local, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado reclama para su representado la protección del derecho al debido proceso, para que se “ decrete la nulidad del remate por falta de formalidades prescritas para hacer postura de bienes, mientras se adelanta la acción ordinaria pertinente que declare sin valor toda la actuación aquí adelantada ” (fl. 29).

Como sustento de lo anterior adujo lo siguiente: En la escritura de hipoteca garantía del crédito que adquirió con la entidad financiera Ahorramás, con base en el cual se le adelanta el proceso motivo de la queja no se hizo constar la circunstancia de haber adquirido el inmueble en común y proindiviso encontrándose por ende afectado por indivisión. Señaló además que no existe concordancia de linderos pues los que aparecen en la escritura de adquisición, difieren de los consignados en la hipoteca, y afectan un predio que nada tiene que ver con el que es objeto de la garantía. Indicó además que el bien no fue legalmente secuestrado, toda vez que la medida se practicó sobre uno diferente por lo que no es susceptible de rematarse.

Esgrimió que el avalúo de $158.729.000.oo no cumple con las exigencias del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ya que su valor catastral es de $333.591.000.oo, más el 50% de incremento que arroja un total de $500.386.729, traduciéndose en una lesión para el actor. 2. La Juez Treinta y Uno Civil del Circuito informó que en el trámite que motivó la petición de amparo, no fue posible evacuar la subasta, ya que el folio contentivo de la diligencia de depósito fue sustraído del expediente, habiéndose ordenado su reconstrucción el 15 de julio de 2010.

Agregó que los fundamentos motivo de la petición fueron esgrimidos por el tutelante en un incidente de nulidad presentado el 12 del mes citado, el cual aún no ha sido resuelto, aspecto por el que descarta la procedibilidad del resguardo constitucional impetrado, y de otra parte, la estimación del valor del bien se ajustó a los parámetros indicados en la legislación. LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar la petición el Tribunal estimó que en este asunto aún no se había materializado la vulneración de derecho alguno, dada la imposibilidad de verificar la diligencia de remate, y el actor no había agotado los medios procesales de defensa, al acudir a esta acción sin que se decidiera el incidente de nulidad que tres días antes había formulado ante el Despacho judicial accionado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la referida determinación, centrando su inconformidad “ especialmente por no haber resuelto en ella la grave situación del Juzgado de involucrar dentro de la ejecución hipotecaria a un inmueble ajeno al litigio ” (fl. 54). CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

En el presente asunto el expediente permite establecer que el accionante formuló incidente de nulidad el 12 de julio de 2010 dentro del proceso por el cual promovió la solicitud de amparo, petición frente a la cual la Juez dispuso que se resolvería una vez se cumpliera la reconstrucción de la diligencia de secuestro, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida, en tanto que este instrumento excepcional no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, sustitutivo o supletorio de las acciones ordinarias.

Entonces, es prematura la acción de tutela, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.

Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00727-01