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T 1100122030002010-00726-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00726-01 Se decide la impugnación que la accionante le interpuso al fallo de 28 de julio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó la tutela iniciada por FARLY LILIANA MAZ SANABRIA frente a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, la que se hizo extensiva a CIGPF Crear País Ltda.

ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos constitucionales a la vida, la salud y a la vivienda digna que estima conculcados, pues, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Central Hipotecario –en liquidación-, hoy CIGPF Crear País Ltda. –cesionaria-, en contra suya, la autoridad judicial convocada de conocimiento dispuso la entrega a favor de la sociedad adjudicataria-cesionaria del apartamento 502, bloque 3-1, II etapa, IX sector de la urbanización Hacienda Córdoba Niza ubicado en la calle 126 A No. 43-50 de esta ciudad, y para llevarla a cabo comisionó al juzgado encargado de esas actuaciones.

El desacuerdo con esa determinación estriba en que ese lanzamiento no podía realizarse, porque ella ostentaba la posesión del inmueble objeto de desalojo la que derivaba del contrato promesa de compraventa suscrito entre ella y la entidad en mención respecto de dicha heredad, amén de que se encontraba convaleciente de un procedimiento quirúrgico que le había sido practicado recientemente, el cual le impedía ejecutar cualquier actividad; en consecuencia, pide la suspensión de la diligencia e impartirle orden a la sociedad ejecutante para que le refinancie o practique la reliquidación del crédito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La adjudicataria dijo que la tutela no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (fol.36). El juez municipal informó que, habiéndole correspondido por reparto la comisión, fijó fecha con el propósito de practicar la entrega y no pudo realizarla porque ninguna persona lo atendió, por lo que dejó aviso informando a los moradores la nueva data que allí había señalado en la que se continuaría la diligencia (fol.48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la tutela los magistrados se apoyaron en que la intervención quirúrgica practicada a la opositora no fue para solucionar o paliar determinada patología padecida por ésta sino con el propósito de mejorar su estética, que la desocupación del inmueble podía hacerlo a través de terceras personas y, además, que la reliquidación o reestructuración del crédito debió solicitarla en la oportunidad debida, sin que pueda ahora por este medio subsanar esa omisión (fol.149).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la promotora idénticos argumentos a los dados en el escrito de tutela y añadió que el pagaré firmado en blanco fue llenado violando los postulados de la ley 546 de 1999, porque el monto de los intereses de plazo y mora fue capitalizado (fol.155). CONSIDERACIONES 1. El escrutinio realizado a lo actuado sirve de estribo para que la Corte concluya, sin ambages, lo inviable de la queja constitucional, porque previo al presente mecanismo debió activar el que tiene diseñado de ordinario el legislador para la protección de toda clase de prerrogativas; es que lo solicitado al juez constitucional en el escrito de demanda bien podría invocarlo primeramente ante el escenario natural donde se tramita el asunto, porque lo aquí pedido, “1.

Suspender la diligencia de desalojo….2. Ordenarle a Crear País la refinanciación, reliquidación del crédito” (fol.16), aún no ha sido materia de evaluación y decisión por parte de la autoridad de conocimiento, pues esta súplica ninguna similitud tiene con las que ha radicado anteladamente. 2. Observa la Sala que la promotora lo que en verdad depreca mediante el presente instrumento preferente y sumario es impedir la realización del desalojo, apoyada, según su sentir, en las irregularidades de que da cuenta el escrito de tutela; empero, tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas. 3.

Así que ese procedimiento era el que primero debió agotarse, porque al juez de tutela carece de atribuciones para inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso y desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como tampoco la impugnación. 5. En este orden de cosas, se infiere que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00726-01