SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00724-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de julio de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Alfagrés S.A. frente a los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, teniendo en cuenta que el a quo en fallo de 12 de mayo de 2010 (fol. 24), en forma injusta y arbitraria, concedió la tutela impetrada por Neber Salgado Vergara, por intermedio de agente oficioso, y ordenó reintegrarlo en un puesto de trabajo, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 25 de junio siguiente (fol. 27), siendo que aquél no sufre ninguna discapacidad física que le impidiera promover personalmente esa acción, aparte de que no fue despedido de la empresa, pues su retiro fue voluntario; de esa manera, prosigue, incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza municipal dijo que los argumentos de la accionante debió plantearlos en el curso de la primigenia acción de tutela. El juez de circuito se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de la imposibilidad de interponer la acción de tutela para impugnar una sentencia proferida en esa clase de juicios.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que la revisión no era el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, puesto que la selección de una tutela para revisión de la Corte Constitucional se asemejaba a ganarse un premio de lotería. CONSIDERACIONES Por adelantado, observa la Sala cómo el objetivo de la acción de tutela incoada en este caso, tal y como se deduce del contenido de su demanda, es restarle efectos a los fallos proferidos dentro del trámite de la primigenia acción de amparo constitucional promovida por Salgado Vergara, a través de agente oficioso, cuya consecuencia obvia sería la necesidad de dictar una sentencia nueva y diversa de las que ya fueron emitidas dentro de aquel trámite, en la que a la postre se deniegue al amparo allí solicitado, con la consiguiente revocación del inicialmente concedido.
Vista en forma detenida la situación planteada en este asunto, es claro que se trata de un intento por infirmar las providencias de primera y segunda instancia de los despachos judiciales ahora demandados, mediante los cuales tutelaron a Salgado Vergara los derechos fundamentales invocados en esa causa y, en su lugar, obtener decisiones diferentes que nieguen la protección constitucional otorgada.
Ante semejante situación, emerge pertinente recordar que la acción de tutela no es dable frente a fallos judiciales proferidos en el curso de un derecho de amparo anterior, porque si así fuera, se permitiría una repetición ilimitada de acciones de dicha estirpe con la finalidad de cuestionar las providencias que deben cumplirse antes que someterse de nuevo a juicio de idéntica naturaleza, porque no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son prerrogativas esenciales, a tal punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su alcance en cada caso particular resultarían atacados y seriamente carcomida la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que los fallos deben conllevar.
Asimismo, ha de hacer hincapié la Sala en que dentro del trámite de la acción de tutela existen herramientas judiciales de defensa que tornan inviable dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y limitados medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
En conclusión, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela no puede abrirse paso, según lo antecedente, que coincide con lo previsto en el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar el sedicente agraviado de medios de defensa judiciales expeditos para rebatirlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Aun cuando esta Sala ha admitido, por excepción, la viabilidad del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido en pro de garantizar el derecho de defensa de quienes sin haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto en el mismo, situación que, ni por semeja, se presenta en el presente asunto, puesto que la sociedad accionante sí fue citada e intervino en aquel proceso.
Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la presunta agraviada, dirigida al desconocimiento de los mencionados fallos de tutela, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello deviene diáfana su improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela arribar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
La aludida circunstancia determina, por contera, el imperioso fracaso del amparo deprecado, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002010-00724-01