Micelio
T 1100122030002010-00723-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil diez (Proyecto discutido en sala del dieciocho de agosto de dos mil diez) Ref.: No. 11001-22-03-000-2010-00723-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Confecciones Ortiz Osorio S. A., frente a los Juzgados Treinta y seis Civil Municipal y Cuarenta y tres Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Cursa en el Juzgado Treinta y seis Civil Municipal un proceso ejecutivo singular instaurado por José María Moreno Castiblanco contra Confecciones Ortiz Osorio S. A., cuyo título ejecutivo es un cheque girado por la entidad accionante, el 24 de febrero de 2009, por la suma de $7.’917.000.oo, presentado al banco para su pago el 18 de septiembre de 2009.

La entidad demandada, por intermedio de apoderado, hoy accionante, recibió notificación personal del mandamiento de pago y dentro del termino de ley interpuso recurso de reposición, pues alega que la acción ha sido afectada por la caducidad, ya que el cheque no fue presentado para su cobro, dentro de los seis meses de que habla el artículo 721 del C. de Co.

El Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá, mantuvo el proveído atacado, argumentando que la caducidad requiere la exigencia de tres presupuestos que no se dan en este caso. Comparece como accionante de esta acción de tutela, la Entidad demandada, imputando a los Juzgados Treinta y seis Civil Municipal y Cuarenta y tres Civil del Circuito de esta ciudad una violación al debido proceso, pues afirma que al interponer la reposición contra el mandamiento de pago, el Juzgado Treinta y Seis, ya citado, no accedió a la caducidad “sin tener en cuenta las argumentaciones a las cuales ya me referí en este escrito”, que al interponer el recurso de apelación le fue denegado, por lo que tuvo que acudir al de queja, correspondiendo al Juzgado Cuarenta y tres, quien declaró bien denegado el anterior.

La juez accionada, manifestó haber actuado bajo las directrices del procedimiento civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la prosperidad de la presente acción pues consideró que efectivamente la caducidad no podía tener cabida en el asunto acusado, puesto que no se requiere solo la presentación extemporánea del cheque para el cobro, sino que además, se demuestre que durante todo el plazo, el deudor tuviera fondos para su pago, situación no demostrada en el asunto y que con relación al juzgado Cuarenta y tres Civil Municipal, éste actuó en debida forma, por tanto no observó que hubiesen incurrido en falencia que haga concluir que desbordaron el marco legal.

LA IMPUGNACIÓN La Entidad accionante, por medio de su apoderado, impugnó la sentencia sin fundamento alguno, lo que no obsta para atender su requerimiento. CONSIDERACIONES 33 Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.

Por lo anterior, y toda vez que el reclamo de la accionante no se refiere, fundamentalmente, a la actuación sino al contenido de las decisiones adoptadas en las providencias dictadas en ambas instancias, la vía idónea para obtener un pronunciamiento diferente no es la acción de tutela, pues para los eventos en que los sujetos procesales se encuentran en desacuerdo con el contenido de las decisiones, únicamente pueden acudir como medio de control o de impugnación, a la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico ha consagrado, en el entendido de que la solicitud de amparo no es un recurso adicional, sino apenas una herramienta para corregir yerros protuberantes, y únicamente en cuanto conculcan derechos fundamentales.

No se vislumbra actuación que afecte el debido proceso por los juzgados accionados, de tal suerte que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E. V. P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2010-00681-01 _1202878250.bin