CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00722-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO SALAMANCA PALOMARES contra el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que presentó incidente de nulidad con base en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al interior del proceso de pertenencia que promovió José Salamanca Palomares contra Nubia Villanueva e indeterminados, asunto que se tramita ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Añade, que su petición fue denegada con sustento en que “[n]o es deber legal en actuaciones como la presente y en absoluto, puede predicarse válidamente que se debiesen haber vinculado personas diversas a las demandadas, ora como sucesores de algún sujeto procesal que integrase esta, hecho que impone insalvablemente el abatimiento de la dicha causal con las anejas consecuencias que de ello se desprendan”, planteamiento que, según el gestor, desconoce los derechos de aquellas personas que pueden verse afectadas por una decisión judicial, como es el caso, toda vez que los hermanos del demandante como poseedores del bien tienen un interés en ese juicio e incluso iniciaron una demanda de igual naturaleza que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
A la luz de lo narrado en precedencia, pide que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el pleito mencionado y, en consecuencia, ordenar su terminación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado porque, el apoderado judicial del petente no hizo uso de los recursos ordinarios para atacar el auto que resolvió negar la nulidad, situación que no puede ser enmendada por esta vía, dado que la tutela no está erigida como mecanismo para dar solución a las omisiones de los accionantes.
Adicionalmente, el hecho que probada la existencia de otro proceso ordinario de pertenencia seguido ante el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, respecto del mismo inmueble, lo procedente es invocar la suspensión del asunto que se sigue en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando, entre otras cosas, que el recurso de apelación no era efectivo, puesto que no lograba suspender la práctica de las diligencias que ya se encontraban programadas, además, que en su interposición no se podían allegar las pruebas que demuestran que la pretensión de José Salamanca Palomares no puede prosperar.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que el señor Hernando Salamanca Palomares no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir la decisión de la que ahora se lamenta. 2. En esencia, la crítica se concreta frente a la providencia que resolvió denegar el incidente de nulidad que promovió el gestor.
No obstante, según el acervo probatorio adosado, esa decisión no fue cuestionada ante el Juez competente y mediante los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para tal fin, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria. De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que el interesado puede adelantar los trámites ordinarios pertinentes enderezados a formular las pretensiones que aduce en el escrito de tutela.
Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA