CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez) Ref.: No. 11001-22-03-000-2010-00721-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Ávila frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, se tramitó un proceso Ordinario de nulidad de escrituras instaurado por el Distrito Capital en contra de Nievicar Limitada y otros, dentro del cual se emitió sentencia el 7 de diciembre de 1999, confirmada por el Tribunal de Bogotá el 6 de diciembre de 2000, en la que se declaró la nulidad absoluta por causa ilícita de los actos y contratos demandados.
El accionante en este trámite constitucional, es uno de los demandados en dicho proceso, en donde ha solicitado la “copia auténtica de los documentos o instrumentos jurídicos en general que le sirvieron como legitimación en la causa al Distrito Capital para haber instaurado la demanda de la referencia… En el caso de que estos no existieren, como parece ser el caso, comedidamente me permito solicitarle igualmente que se sirva entonces expresármelo en esa forma”, pues dice necesitarlos para hacerlos valer en otro proceso.
La presente acción tiene por objeto la protección al derecho de petición que según el accionante le ha violado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, pues “la señora juez se ha negado sistemáticamente a contestarme” narró el accionante. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, contestó la tutela remitiendo las copias procesales pertinentes, poniendo a disposición el expediente y aclarando que el proceso no había ingresado al despacho con las solicitudes del accionante, que al parecer se refundieron en la secretaría, pero que con providencia del 16 de julio de 2010, se había ordenado la expedición de dichas copias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la prosperidad de la presente acción pues consideró que “la petición de expedición de copias auténticas es un acto judicial, sin que pueda considerarse como una función administrativa, en tanto que es un acto reglado en la medida que el accionado solo puede expedir las copias atendiendo los previsto en el artículo 115 del C. P. C.”, luego el tutelado no está obligado a responder la solicitud de expedición de copias que formuló el quejoso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que el Tribunal falló con una falsa motivación puesto que no comparte el hecho de que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial; que ya dentro del proceso se han ordenado las expedición de copias a la Coordinadora del grupo de proceso judiciales de la defensoría del espacio público del Distrito; con respecto a la expedición de las copias últimamente ordenadas refiere que nunca solicitó, y no necesita, copias de todo lo actuado sino de los documentos que sirvieron de legitimación en la causa para demandar al Distrito.
CONSIDERACIONES Preliminarmente importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. Tratamiento especial habrá de darse en casos de peticiones judiciales que se adecuarán al trámite propio de cada asunto.
Conforme a lo expuesto, se infiere que en este asunto se está en presencia de un “hecho superado”, pues, si bien el juzgado accionado demoró en resolver los peticiones, ya existe providencia en donde procedió a dar “contestación” al derecho de petición, ordenando la expedición de las copias de las piezas procesales que solicite el peticionario, pues la calificación dada por éste a las piezas procesales como documentos o instrumentos jurídicos en general que le sirvieron como legitimación en la causa al Distrito Capital para haber instaurado la demanda no dan para otra interpretación que para ordenar la expedición de las copias de las piezas procesales del expediente, ya podrá el solicitante establecer cuáles requiere.
Otra cosa es que el interesado desee que el juez le expida una certificación sobre un punto específico, caso en el cual deberá efectuar la solicitud acorde al artículo 116 del C. P. C. Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia, como quiera que la contestación al derecho de petición, objeto de esta causa, se transmitió a la quejosa con anterioridad de la sentencia de tutela emitida por el a-quo, esto es, que cuando se profirió dicha determinación ya había cesado la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales.
De esta manera la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E. V. P. Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00721-01 _1202878250.bin