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T 1100122030002010-00720-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-03-000-2010-00720-01 Se decide la impugnación que los accionantes le interpusieron al fallo de 29 de julio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó la tutela iniciada por YUTAKA ISHII y CLARA TAVERA DE ISHII frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo que se hizo extensiva a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

ANTECEDENTES Solicitan los promotores la salvaguarda de los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que consideran vilipendiados, pues, dentro de la ejecución mixta promovida por el Banco Granahorrar, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos, en contra suya, la autoridad judicial convocada sacó a venta en pública subasta el inmueble objeto de litigio -2 de agosto de 2010-, siendo que estaba pendiente desde octubre de 2009 la remisión de las copias al superior para que éste resolviera la apelación interpuesta respecto del auto que admitió la cesión de los derechos de crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos y en trámite la petición de nulidad radicada el 1º de julio de los cursantes.

Expone que si las actuaciones en mención se encontraban pendientes de resolución y los funcionarios respectivos ninguna decisión definitiva habían dado sobre ese debate, le estaba vedado al juez llevar a cabo la diligencia de subasta pública. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que se configuró el hecho superado, porque las copias para tramitar la alzada concedida ya habían sido compulsadas y remitidas al superior; añadió que la nulidad presentada fue rechazada de plano y que los hechos allí invocados eran idénticos a los planteados en esta acción, amén de que si tal petición aún estuviere pendiente de resolver, con todo tal circunstancia no impediría la fijación de fecha para el remate (fol.19).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión de fijar fecha y hora para celebrar la almoneda no contrariaba el ordenamiento jurídico, sobre todo cuando por regla general los incidentes en manera alguna suspendían el trámite del proceso y, además, que los únicos requisitos que tal actuación exigía eran los fijados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (fol.31).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores insistieron en idénticos argumentos a los dados en la demanda tutelar (fol.42). CONSIDERACIONES 1. El escrutinio realizado a lo actuado sirve de estribo para que la Corte concluya, sin ambages, lo inviable de la queja constitucional, porque previo al presente mecanismo debió activar el que tiene diseñado de ordinario el legislador para la protección de toda clase de prerrogativas; es que lo solicitado al juez constitucional en el escrito de demanda bien podría invocarlo primeramente ante el escenario natural donde se tramita el asunto, pues lo aquí pretendido que “se ORDENE SUSPENDER EL REMATE fijado el 16 de junio de 2010 del bien inmueble de los demandados fijado para el 2 de agosto de 2010, hasta tanto no se dé el trámite debido al recurso de apelación concedido en auto del 29 de octubre de 2009” (fol.6), aún no ha sido materia de evaluación y decisión por parte de la autoridad de conocimiento, cuando es de su exclusivo fuero desatar esa precisa petición, sobre todo cuando se trata de una nueva súplica que ninguna similitud tiene con las invocadas en precedencia. 2.

Observa la Sala que los promotores lo que en verdad deprecan mediante el presente instrumento preferente y sumario es impedir la realización de la subasta pública señalada para el 2 de agosto de 2010, con fundamento en la omisión de remitir al superior copias de las piezas procesales pertinentes para que se surta la alzada interpuesta y concedida contra el auto de 9 de julio de 2009 donde el juzgado admitió la cesión de los derechos de crédito; empero, sucede que tal súplica fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de conocer su particular forma de pensar sobre el tema, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir a los mecanismos ordinarios, de ser admisible, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas. 3.

Así que ese procedimiento era el que primero debió agotarse, porque el juez de tutela carece de atribuciones para inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso y resolver el pedimento planteado; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

Ahora, si los convocantes apoyaron la presente reclamación tutelar en idénticos argumentos a los planteados en el incidente de nulidad que radicaron ante el juez natural, como él mismo lo advierte en su informe al señalar que “en lo que atañe al incidente de nulidad incoado es de indicar que se funda en los mismos hechos que se esgrimen en la acción de marras” (fol.19), es otra razón más para denegar la queja, pues estando en curso ese instrumento ordinario le está vedado a los interesados poner en marcha otro de estirpe constitucional con el propósito de apresurarse la decisión que ha de tomar el juez de la causa, porque esta jurisdicción no fue creada para sustituir de sus funciones a las autoridades competentes; entonces, los demandados deben esperar a que el juzgador de conocimiento resuelva el debate que le plantearon en el escrito de anulación, en cambio de pretender acelerar tal resolución por intermedio de este mecanismo. 5.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado, como tampoco la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILL 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00720-01