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T 1100122030002010-00717-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00717-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ENRIQUE VARGAS MUÑÓZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de la petición de amparo expresó, en concreto, que formula la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dentro del proceso hipotecario tramitado en su contra fue notificado en forma ilegal, en razón de lo cual solicitó ante la funcionaria del conocimiento la nulidad de toda la actuación, demostrando que la entidad ejecutante envió los citatorios a una dirección “totalmente diferente”, pues el apoderado del actor aportó pruebas “obtenidas con violación del Debido Proceso”.

Añadió que el inmueble de su propiedad fue rematado y adjudicado, y que con el precio de la subasta “mínimo debí haber quedado libre de toda obligación”. 3. Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se deje sin efecto la providencia de 1º de julio de 2010, que negó la nulidad solicitada por el aquí accionante, para que, en su lugar, se acceda a su petición, declarando la invalidez de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario a partir de la notificación por aviso, y disponiendo en su favor la restitución del inmueble.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la tutela por considerar que no se estructuran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que aún no se ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra el auto dictado por la autoridad acusada el 1º de julio de 2010, amén de que han transcurrido más de seis (6) años desde el momento en el que el aquí accionante se presentó al Juzgado a notificarse de la orden de pago dictada en su contra.

Y destacó que lo atinente al pago de la obligación con el producto del remate, debió discutirse a través de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que lo aprobó. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo manifiesta que la demanda constitucional sí cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia contra la cual se dirige data del 1º de julio del año en curso.

Y agrega que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al no tener en cuenta que fue indebidamente notificado. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

En el presente caso, observa la Corte que la solicitud de tutela no cumple con tales presupuestos pues, de un lado, la providencia de 1º de julio de 2010, sobre la que recae en forma concreta el reclamo, fue impugnada por el demandado y aquí accionante mediante la formulación del recurso de apelación, el que aún no ha sido resuelto por el superior funcional, según lo informó el Tribunal, lo que impide que en sede de tutela se haga pronunciamiento alguno en punto de la indebida notificación que alega el demandante constitucional, dado que ello corresponde hacerlo a los funcionarios naturales de la controversia al resolver el citado medio de impugnación. Por demás, es notoria la falta de inmediatez de la solicitud, toda vez que conforme a la actuación adelantada en el proceso hipotecario, según lo dejó narrado el Tribunal, el día 18 de febrero de 2004 el demandado se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo librado en su contra, resultando injustificado que sólo ahora, más de seis años después, venga a alegar que fue notificado en forma ilegal.

Y el amplio lapso transcurrido entre su notificación personal y la presentación de esta acción de tutela descarta per se, la inminencia de un perjuicio irremediable. 3. Entonces, hizo bien el Juez de primera instancia en negar la súplica constitucional, lo que impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00717 01