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T 1100122030002010-00716-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1116 de 2006Ley 1380 de 2010Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00716-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 09 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Rincón Zamora contra los Juzgados Veinticuatro y Cuarenta y Dos Civiles del Circuito de esta ciudad y Cuarto Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES 1. La actora demandó la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados a causa de los procesos adelantados contra el señor Fernando Rubio Fandiño ante los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha (radicación 2008-0429) y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (radicación 2010-0280). 2.

La solicitante del amparo invoca su condición de acreedora del señor Fernando Rubio Fandiño para incoar la acción. Expresa que este último el 5 de febrero de 2006 solicitó la apertura de un concordato judicial, en los términos de la Ley 222 de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Expresa que con posterioridad, el 1° de diciembre de 2006, la acreedora ExxonMobil de Colombia, convocó a un tribunal de arbitramento solicitando la restitución de una serie de inmuebles que el concursado había tomado en arrendamiento para el desarrollo de sus negocios.

En dicho proceso, mediante laudo arbitral de 15 de abril de 2008, se ordenó restituir los mencionados bienes a la parte convocante. Por su parte, el 24 de enero de 2009, otro acreedor del concordato, la sociedad Chevron Petroleum Company, convocó al deudor a otro tribunal de arbitramento, con pretensiones similares respecto de otros inmuebles.

Mediante laudo de 26 de febrero de 2010 este último tribunal ordenó la restitución de los bienes solicitados. Ambas sociedades han iniciado sendos trámites para obtener la entrega de los inmuebles, en ejecución de los laudos, ante los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha, así como a los árbitros integrantes de los Tribunales de Arbitramento constituidos para dirimir las controversias entre ExxonMobil de Colombia y los convocados Fernando Arturo y Carlos Guillermo Rubio Fandiño, y entre Chevron Petroleum Company y los mismos convocados.

Considera la actora que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, puesto que el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 dispone que con posterioridad a la apertura del concordato no es posible adelantar procesos de restitución de los inmuebles donde la empresa deudora desarrolle sus actividades. Alega que los juzgados accionados no han adelantado ninguna actuación para impedir esta situación. Solicita al juez de tutela que ordene remitir al concordato los trámites de entrega que se adelantan ante los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha, o en su defecto que declare la nulidad de todo lo actuado en ellos. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados. 4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la tutela solicitada por considerar que no existió vulneración alguna al debido proceso de la accionante. 5. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá se opuso también a la tutela alegando que no es cierto que ese Despacho no hubiera adelantado ninguna acción tendiente a hacer efectivo el fuero de atracción del proceso concursal. 6.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) se opuso a la tutela por considerar que el trámite se encuentra ajustado a lo dispuesto por los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil y que se trata de la ejecución de lo ordenado en un laudo arbitral. Presentó un informe de las actuaciones adelantadas ante ese Despacho y de las numerosas acciones de tutela que se han iniciado en su contra por los mismos hechos. 7.

Los árbitros Juan Carlos Varón Palomino, Ricardo Vélez Ochoa y José Vicente Zapata Lugo, integrantes del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre Chevron Petroleum Company y los convocados Fernando Arturo y Carlos Guillermo Rubio Fandiño, presentaron un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso arbitral del que tuvieron conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que los despachos accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho, pues las actuaciones adelantadas no reflejan una interpretación caprichosa de la legislación. Consideró que los juzgados accionados no han vulnerado lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, pues éste prohíbe adelantar procesos de restitución de inmueble arrendado, mas no a las diligencias de entrega previstas en los artículos 337 y 338 del Código de Procedmiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo sin expresar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2.

Por vía de principio el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, a menos que la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 3. En el presente caso la actora discute lo actuado por los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha.

Esos despachos, en ejecución de órdenes dadas en sendos laudos arbitrales, han adelantado los trámites de entrega de unos bienes que el señor Fernando Rubio Fandiño detenta como arrendatario. La peticionaria alega que con dichas actuaciones se contrarían diversas prohibiciones derivadas del proceso concursal que se adelanta frente al señor Rubio Fandiño, y se vulneran sus derechos como acreedora del concordado. 4.

Antes de estudiar y decidir el caso concreto, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones sobre la situación de los deudores sujetos a un proceso concordatario en los términos de la Ley 222 de 1995. 4.1. Los procedimientos concursales han sido concebidos como un escenario universal en el que se atenderá la crisis del deudor; universal, pues reúne en un único procedimiento a todos los acreedores y todos los bienes del deudor, y lo que se decida en él afectará la totalidad de sus activos y de sus pasivos, sin importar que la finalidad del proceso sea la recuperación del empresario o el simple pago ordenado de sus obligaciones. 4.2.

Entre los principales efectos del inicio de un procedimiento de este tipo se encuentra la remisión de todos los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de pagar obligaciones o de disponer de activos por fuera del concurso. Por regla general, las obligaciones y bienes del deudor deberán regirse por lo que se determine en el procedimiento concursal (artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, 14 de la Ley 550 de 1999, 19 y 48 de la Ley 1116 de 2006 y 16 de la Ley 1380 de 2010).

Una vez iniciado el concurso, los acreedores pierden su derecho de ejecución individual; sus créditos serán pagados en un escenario común, en condiciones de igualdad con los demás acreedores ( par condicio creditorum ), y respetando el orden de prelación de créditos previsto en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil. 4.3. Un claro ejemplo de lo que se acaba de expresar es el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, que regula este aspecto para los procesos concordatarios que se iniciaron bajo su vigencia, como el que se adelanta a Fernando Rubio Fandiño. En dicha norma se expresa: “ A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora… ”. 4.4.

En los procedimientos recuperatorios, la universalidad no se predica indistintamente de todos los créditos a cargo del deudor, sino sólo de aquellos que existían con anterioridad al inicio del trámite concursal. Ello se debe a que la crisis del deudor fue ocasionada por los eventos anteriores al inicio del proceso, y no por lo que pueda ocurrir después. Los créditos que surjan con posterioridad, así como los incumplimientos en que incurra el deudor después de haberse abierto el concurso, deben ser atendidos a través de las vías ordinarias, y sobre ellos no se predica la universalidad referida.

Dependiendo del caso, la providencia que decrete el inicio de las negociaciones con los acreedores (en los concordatos, y en los acuerdos de reestructuración) o la presentación de la solicitud por parte del deudor (en los acuerdos de reorganización), representa un corte de cuentas: todo lo que haya ocurrido antes, se regirá por el concurso; todo lo que ocurra después, será pagado de preferencia y podrá ser reclamado a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como los procesos ejecutivos (artículos 147 de la Ley 222 de 1995, 17 de la Ley 550 de 1999, y 71 de la Ley 1116 de 2006). 4.5.

El artículo 147 de la Ley 222 de 1995 regula el tema con absoluta claridad frente al caso del concordato: “ Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y a ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post-concordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos ”.

Si el deudor incumplió una obligación que se originó con posterioridad a la apertura del concordato, el acreedor respectivo está autorizado para reclamar por fuera del concurso los efectos derivados del incumplimiento. Para ello podrá valerse de un proceso ejecutivo, en el cual podrá obtener el pago coactivo de las acreencias incumplidas, o de un proceso de restitución de tenencia de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. 5.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera pertinente tener en cuenta los siguientes hechos, que constan tanto en los documentos que obran en el expediente de tutela como en los expedientes de los trámites que se adelantan ante los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá: 5.1. El 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogota inició un proceso concordatario al señor Fernando Arturo Rubio Fandiño, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 222 de 1995. 5.2.

Con anterioridad a ello, los señores Carlos Guillermo y Fernando Arturo Rubio Fandiño habían adquirido la tenencia de unos inmuebles de propiedad de Chevron Petroleum Company y de ExxonMobil de Colombia S. A. en virtud de una serie de contratos de arrendamiento celebrados con las compañías mencionadas. 5.3. En los mencionados contratos de arrendamiento las partes pactaron una serie de obligaciones periódicas a cargo de los arrendatarios, adicionales al pago de los cánones.

Los arrendatarios se obligaron a comprar un volumen mínimo de combustibles y lubricantes, a no vender productos distintos de los suministrados por los arrendadores, a usar correctamente los signos distintivos de los arrendadores y a constituir pólizas de seguros. 5.4. Chevron Petroleum Company y de ExxonMobil de Colombia S.A. se hicieron parte del concordato, y fueron reconocidos como acreedores del concurso (folios 4 y 5 del cuaderno principal de la tutela). 5.5.

Estando en curso el proceso concordatario, las compañías arrendadoras iniciaron sendos procesos arbitrales para obtener la restitución de los inmuebles arrendados por incumplimiento de dichas obligaciones, que fueron decididos mediante laudos arbitrales de 15 de abril de 2009 y de 26 de febrero de 2010. 5.6. En los laudos mencionados se encontró probado que, con posterioridad al inicio del concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño, los arrendatarios incumplieron sus obligaciones de comprar volúmenes mínimos de productos de los arrendadores, al tiempo que habían infringido los deberes de exclusividad, buen uso de las marcas y signos distintivos, y renovación de pólizas de seguros. 5.7.

Los trámites que en la actualidad cursan ante los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá fueron iniciados para ejecutar los laudos arbitrales mencionados. 6. De todo lo dicho es claro que la restitución de los inmuebles declarada por los árbitros, así como los trámites de entrega que se han iniciado para ejecutarlos, se iniciaron como consecuencia de incumplimientos posteriores al 15 de septiembre de 2006, es decir, a circunstancias que se originaron luego de haberse iniciado el concordato de Fernando Arturo Rubio Fandiño ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con lo explicado arriba, y con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, las sociedades Chevron Petroleum Company y ExxonMobil de Colombia S.A. estaban autorizados para iniciar los mencionados procesos por fuera del concordato.

Por tanto, los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no incurrieron en ninguna vía de hecho al tramitar las solicitudes de entrega presentadas por dichas sociedades. 7. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Folios 164 y 169 a 170 del Laudo Arbitral de 26 de febrero de 2010, Tribunal de Arbitramento de Chevron Petroleum Company contra Fernando Rubio Fandiño y Carlos Guillermo Rubio Fandiño; folios 64 a 69 del Laudo Arbitral de 15 de abril de 2009, Tribunal de Arbitramento de ExxonMobil de Colombia S. A. contra Fernando Rubio Fandiño y Carlos Guillermo Rubio Fandiño. � Folio 186 y siguientes del Laudo Arbitral de 26 de febrero de 2010, Tribunal de Arbitramento de Chevron Petroleum Company contra Fernando Rubio Fandiño y Carlos Guillermo Rubio Fandiño;

Folios 56 a 60 y 70 a 72 del Laudo Arbitral de 15 de abril de 2009, Tribunal de Arbitramento de ExxonMobil de Colombia S. A. contra Fernando Rubio Fandiño y Carlos Guillermo Rubio Fandiño PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-00716-02