Micelio
T 1100122030002010-00710-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00710-01. Se decide la impugnación elevada por el quejoso respecto del fallo de 22 de julio de 2010, emitido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, donde denegó el amparo que presentó NÉSTOR IVÁN SAENZ CASTELLANOS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y Banco Av Villas S.A.

ANTECEDENTES Depreca el accionante protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el de defensa que considera vulnerados, pues, Banco Av Villas instauró en contra suya y de María Claudia Camacho Guerrero juicio ejecutivo hipotecario, por un crédito del cual jamás se depuró la capitalización de intereses ni el margen de intermediación, lo cual desbordó su capacidad de pago e hizo imposible honrar la deuda; que la reliquidación no fue firmada por el revisor fiscal como lo reglamentaba la circular externa básica # 001-95 de la Superintendencia Bancaria; además, se omitió adosar al pagaré las fórmulas matemáticas que daban cuenta del sistema de amortización aplicado a la obligación acorde al artículo 64 de la ley 45 de 1990; por ello, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado, nombrar perito especializado para que confeccione la reliquidación del crédito y además, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble rematado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez cuarto civil del circuito hizo un breve recuento de la forma como fueron notificados los ejecutados e, indicó que el gestor omitió oponerse a la venta del predio garante (fol. 40). Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. indicó que adquirió de Banco Av Villas el crédito otorgado al reclamante, mediante contrato de compra de cartera celebrado el 31 de mayo de 2007; además, que los ejecutados ejercieron su derecho de defensa dentro de la litis (fol.36).

Banco Av Villas afirmó que cedió la obligación cuestionada a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda; razón por la que carecía de legitimación para intervenir en el trámite (fol. 39). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pues el gestor fue negligente en la defensa de sus intereses; adicionalmente, presentó incidente de nulidad por indebida reliquidación el cual estaba pendiente de ser resuelto por esa corporación (fol. 53).

LA IMPUGNACIÓN El quejoso omitió sustentar los motivos de su inconformidad (fol. 64). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento idóneo para que el agraviado pueda asegurar la prevalencia de sus privilegios superiores, cuando por decisión ilegítima de los funcionarios fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios de defensa.

Si se presenta frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular antojo de la autoridad, a tal extremo que ante un simple examen, luzcan claramente caprichosas. 2. De la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que las peticiones relacionadas con la suspensión de la entrega del predio y el nombramiento de perito, deben ser elevadas primeramente ante el juez de conocimiento, de modo que resulta inadmisible incoar esas solicitudes mediante esta acción porque es ante el funcionario natural donde debe plantearse el objetivo perseguido por el gestor porque es a él y no al constitucional a quien le atañe, efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados. 3.

De otra parte, una vez revisado el incidente de nulidad que presentó el apoderado judicial del quejoso (fol. 9 a 16 cdno. Corte), refulge palmario, que lo fundamentó en similares razonamientos a los aquí esbozados referentes a la presunta indebida reliquidación del crédito, por ello, lo prudente es esperar que el ad-quem emita su juicio de valor sobre lo que planteó el recurrente; pues obrar en contrario traería como consecuencia la intromisión de la jurisdicción constitucional en la actividad del funcionario ordinario, quien fue dotado de autonomía e independencia por la ley y la Constitución Nacional. 4.

Colofón de lo señalado, deviene perdidosa la impugnación presentada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00710-01