CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-00700-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Julio Vargas Quitian frente al fallo de 21 de julio de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por el impugnante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima vulnerados en razón a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el vehículo automotor de placa VDO 361, dentro del proceso ejecutivo de Jorge Libardo Quiroga contra María Nelcy Arévalo Cristancho, donde se ha considerado a esta última como su propietaria. 2.
Como fundamentos de su queja, el accionante adujo, en síntesis, que el aludido automotor (taxi), sobre el cual recayó la medida de secuestro practicada el 6 de mayo de 2009, lo adquirió por compra a Danautos Comercializadora, y aunque canceló la totalidad del valor pactado en el contrato, las diligencias de traspaso no se realizaron por circunstancias imputables a Raúl Garzón Navarrete.
Señaló que el referido bien se encuentra en un parqueadero sin poder hacer uso del mismo, circunstancia que se traduce en un perjuicio irremediable, porque no sólo de él depende la subsistencia de su familia, sino porque además de haber pagado $62.320.200,oo, cuando el valor pactado fue de $58.000.000,oo, se adeuda por concepto de parqueadero una suma que sobrepasa los seis millones de pesos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que las pruebas aportadas no permiten vislumbrar la existencia de un perjuicio irremediable que atente contra el mínimo vital del demandante, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que fue aprehendido el vehículo en cuestión (6 de mayo de 2009), y la fecha en que el actor presentó la solicitud de amparo (12 de julio de 2010), transcurrió un período de tiempo muy superior a seis meses.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumenta que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, porque a pesar de ser el dueño del vehículo en cuestión no lo puede usufructuar para procurarse su subsistencia y la de su familia, por lo que insiste que la tutela se le debe conceder como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES En el caso específico la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que del informe del juzgado se colige que el accionante tiene o tuvo a su alcance el incidente establecido en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que dice ostentar sobre el bien cautelado y aducir las pruebas al respecto (fls. 38 al 40); herramienta idónea de defensa siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad allí previstos.
Obsérvese que según el citado informe, el actor en tutela aunque confirió poder a un abogado éste no se tuvo en cuenta porque en el proceso no ha sido reconocido como tercero, y, de otra parte, el comisorio librado para la práctica del secuestro del automotor una vez diligenciado se encuentra pendiente “de ingresar al despacho para resolver lo que en derecho corresponda” (fl. 40), aserto que pone en evidencia que el interesado en el levantamiento del secuestro ha tenido como procurar al interior del proceso el restablecimiento de los derechos supuestamente quebrantados.
De este modo, si el ordenamiento positivo ofrece a las partes y terceros intervinientes la posibilidad de formular sus planteamientos e inconformidades, por medio de solicitudes, recursos, incidentes o actuaciones especiales, y de obtener de la jurisdicción una solución a la problemática, el mecanismo tutelar no puede desconocerlos, sustituirlos o reemplazarlos, dada su naturaleza estrictamente subsidiaria y residual, acorde con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
Bastante se ha dicho que esta acción pública de carácter excepcional, no puede converger con otros medios de defensa judicial “por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley ” (sent. T-1019 de 2008). Así las cosas, en el sub lite, la acción de tutela no procede, aún como mecanismo transitorio, porque la práctica de las medidas cautelares como tal no configura un perjuicio irremediable, tienen sustento en actuaciones y decisiones cobijadas por la presunción de validez y acierto, tanto cuanto más el proceso judicial brinda suficientes garantías para debatir y solucionar asuntos de esta especie.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-00700-01