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T 1100122030002010-00697-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-00697-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Diego Eduardo Parra Páez contra el Ejército Nacional de Colombia – Dirección Contable y de Tesorería del COEJC.

ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión de la solicitud elevada el 15 de marzo de 2010. 2. Manifiesta que en dicha ocasión solicitó al accionado que le informara acerca de la consignación de unos salarios embargados a nombre de un juzgado distinto del que correspondía. Expresa que transcurrido el término legal para dar respuesta a la petición, no se recibió contestación. Solicita al juez de tutela que ordene a la entidad demandada dar respuesta a la petición. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá ordenó dar trámite a la tutela y notificar a la entidad accionada. 4. Ésta respondió explicando que no se había dado respuesta a la petición pues no aparece registro de entrada de la solicitud. Asimismo, manifiesta que al recibir la notificación de la presente acción de tutela, de manera inmediata se procedió a dar respuesta, mediante documento cuya copia anexa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela pues con la respuesta enviada se configuró un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, alegando que la información allí contenida no es cierta. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un remedio excepcional, la tutela se hace improcedente cuando ha cesado la vulneración o la amenaza al derecho fundamental, es decir, cuando se está en un caso de hecho superado. 2.

Ahora bien, frente al derecho de petición la jurisprudencia ha sostenido de manera unánime que la entidad requerida no está obligada a despachar favorablemente la solicitud del peticionario; ésta siempre puede responder a favor o en contra, siempre y cuando satisfaga de manera completa todos los interrogantes que se le planteen. 3. En el presente caso, el gestor del amparo constitucional acudió al juez de tutela invocando su derecho de petición, pues aún no había obtenido respuesta a una solicitud presentada ante el Ejército Nacional desde el 15 de marzo de 2010. 4.

Si bien es claro que la respuesta se dio de manera tardía, con ocasión de la notificación de la acción de tutela, para esta Sala es claro que el solicitante ya obtuvo respuesta de fondo sobre el asunto pedido, y por tanto no hay necesidad de orden alguna por parte del juez de tutela para proteger el derecho de petición invocado. 5. Ahora bien, en cuanto a la disconformidad manifestada frente al contenido de la respuesta, se advierte al actor que ello no es objeto de protección por vía de tutela, sino que debe ser objeto de impugnación por otras vías, como las acciones contencioso administrativas. 6.

En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencias de 22 de febrero de 2010 Exp. 11001-22-15-000-2010-00012-01, 18 de febrero de 2010 Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 y 14 de diciembre de 2009 Exp. 05001-22-03-000-2009-00717-01, entre muchos otros � Ver, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 22 de enero de 2010, Exp.

T-05001-22-10-000-2009-00233-01, y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-00697-01