República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122030002010-00692-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer la respectiva revisión preliminar del expediente con el propósito de proferir el fallo en orden a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el de primera instancia de 16 de julio último (fol. 88) que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido por Edgar Neira Caffiero frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y Central de Inversiones S.A. —CISA-, encuentra que se incurrió en causal de invalidez procesal, motivo por el cual debe adoptar los correctivos necesarios.
En efecto, aun cuando según el tenor literal de la demanda, el derecho de amparo se dirige únicamente contra el citado juzgado y Cisa S.A., como también se cuestionó con dicha acción el tema de la práctica de la venta en pública subasta y de su posterior aprobación, es indudable que por este aspecto resulta el ataque extensivo a dicha corporación, teniendo en cuenta que en auto de 10 de marzo de 2010 (fol. 12 c. Corte) confirmó el de aprobación de la almoneda proferido por a quo, máxime si tales pronunciamientos se integran en un todo inseparable, ya que no pueden coexistir en forma aislada e independiente.
De ello emerge diáfano que debía vincularse a este trámite como parte accionada la respectiva Sala de decisión que actuó como juez de segunda instancia. Asimismo, ha de verse cómo, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 que si la acción de tutela se dirige contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional deI accionado, y dado que en el presente asunto la demanda de amparo debe entenderse formulada igualmente frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en vista de la circunstancia enantes expuesta, resulta que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.
Siendo ello así, se pone en evidencia la incursión en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas citadas.
En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto aludido. Se declarará, por consiguiente, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO WILLAMIL PORTILLA