Micelio
T 1100122030002010-00684-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00684-01. Se decide la impugnación elevada por la quejosa respecto del fallo de 14 de julio de 2010, emitido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, donde denegó el amparo que presentó ALBA DEBORA GUZMÁN LÓPEZ frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el que se hizo extensivo a Bancafe S.A, hoy Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES Depreca la accionante protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, pues, promovió demanda ordinaria contra Bancafé hoy Banco Davivienda S.A, a fin de obtener el reintegro de los dineros pagados en exceso con ocasión del contrato de mutuo celebrado, correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal, quien el 6 de febrero de 2009 dictó sentencia donde ordenó devolver $7.819.372,63 a favor de la actora, más los respectivos intereses remuneratorios; decisión que el 16 de abril de 2010 fue revocada por el despacho accionado - Juzgado Tercero Civil del Circuito - para, en su lugar, denegar las pretensiones (fol. 12).

El fundamento toral del desacuerdo con ese fallo estriba en que la autoridad convocada interpretó de manera errada la ley 546 de 1999, por que la acción indemnizatoria se soportó en la “ ilegalidad e inconstitucionalidad de la variación en la fórmula de liquidación de los créditos expresados en UPAC ” y no en aquella normatividad, dado que eran los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional los que abrieron paso a la reclamación, pese a que el crédito que adquirió para financiar su vivienda fue solucionado totalmente el 26 de febrero de 1997, pero de todas maneras se vio afectado con el incremento excesivo de las tasas de interés. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza tercera civil del circuito alegó que como los cargos en tutela eran de pleno derecho e interpretación estaba relevada de hacer pronunciamiento (fol. 18).

El juzgado municipal afirmó que la tutela era improcedente contra providencias judiciales (fol. 25). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pues, a su juicio, la decisión cuestionada fue razonable, aunado a que contaba con otra vía procesal adecuada para obtener la indemnización implorada (fol. 35). LA IMPUGNACIÓN La quejosa omitió sustentar los motivos de su inconformidad (fol. 51).

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento idóneo para que la víctima pueda asegurar la prevalencia de sus prerrogativas fundamentales, cuando por decisión ilegítima de las autoridades fueren conculcadas o puestas bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario, a tal extremo que ante un simple análisis, luzcan notoriamente abusivas. 2. Del concepto planteado en el punto anterior se establece la notoria inviabilidad del amparo deprecado, pues no se avizora en la sentencia proferida por el juez del circuito el 16 de abril de 2010 (fol. 12), que revocó la que dictó el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, proceder arbitrario, sino conforme lo reflejado en el expediente, las normas aplicables al asunto y a la autónoma e independiente interpretación jurídica y probatoria que hizo dicha autoridad, senda a través de la cual concluyó que era dable resolver el litigio en la forma que lo hizo.

En efecto, véase cómo efectuó un examen crítico de los factores aducidos en el proceso de ordinario, de los cuales estableció que la ley 546 de 1999 no era aplicable al conflicto de intereses puesto a su consideración, toda vez que el crédito se terminó de pagar en el año de 1997, mucho antes de la entrada en vigencia de la norma referida; además, ningún medio de prueba arrimó la demandante para determinar que el contrato de mutuo fue mal liquidado.

Bajo esta perspectiva, surge con claridad que la providencia judicial cuestionada no configura una vía de hecho, por virtud de la aceptable argumentación que trae; tanto mas sí el juez de tutela de ninguna manera puede usurpar las funciones asignadas al que conoce del conflicto, pues se desconocería la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, lo que traería como consecuencia una grave afectación de la seguridad jurídica. 4.

Así, por cuanto omitió probarse que el funcionario judicial accionado cometiera el grave disparate que la demanda le endilga, es clara la improcedencia de la protección constitucional reclamada; en consecuencia, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00684-01