CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez) Ref.: No. 11001-22-03-000-2010-00681-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela presentada por Marilac Consuelo Moreno frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta un proceso ejecutivo Mixto, instaurado por Granahorrar – Cisa, contra Urbanizadora Belmira Limitada, que se encuentra en la etapa de la liquidación del crédito; contra la misma entidad se tramita un ejecutivo con título hipotecario instaurado por Credisocial en liquidación, ante el juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Marilac Consuelo Moreno, en su condición de cesionaria del crédito que se ejecuta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, compareció ante el Despacho accionado a solicitar la acumulación de los procesos, petición que fue denegada, en varias oportunidades, aduciendo en una oportunidad, que no procedía por inexistencia de las exigencias del artículo 159 del C. P. C., otra, por falta de notificación del proceso que se pretende acumular, además, porque no se había aportado la certificación de que habla la norma.
Las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, han sido, según la accionante, violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al libre acceso a la administración de justicia, “debido a su actuación procesal y decisiones judiciales, que constituyen vía de hecho judicial”, dijo. La juez accionada, manifestó que en el mismo momento en que estaba contestando esta tutela, el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Bogotá, por otra acción constitucional, que además, está en trámite ante el Superior un recurso de queja formulado sobre el mismo tema, como también se encuentra en trámite un incidente de nulidad referente a este asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá aceptó que efectivamente, mediante proveído de 8 de marzo de 2010, el juzgado accionado negó la acumulación por falta de la certificación proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito, solo allegaron copias simples de algunas actuaciones, pero además, por no cumplir otros requisitos como la notificación del extremo pasivo, “esa providencia fue recurrida en reposición y apelación en subsidio, por lo que negado el primer recurso, se concedió el segundo en el devolutivo, efecto que considera la actora, es violatorio de sus derechos procesales y puede poner en peligro su derecho sustantivo porque al acelerar el proceso con la fijación de diligencia de remate, puede quedarse sin bienes sobre los que puede ejecutar sus derechos”, dijo el Tribunal en primera instancia. Advirtió la sentencia impugnada, además, que con respecto al artículo 159 del C. P. C., “Obsérvese que para el caso es prudente interpretar que esta decisión debe ser la que resuelva definitivamente y no la de primera instancia porque se ponen en peligro derechos de la parte solicitante si se avanza en el proceso hasta aprobar el remate sin su participación…, se considera necesario conceder el ampro como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con vigencia hasta que el superior funcional del juez accionado resuelva la queja.
En esas condiciones se ordena suspender el trámite del proceso hasta que se resuelva el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación contra el auto del 8 de marzo de 2010”. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó aclaración y adición del fallo de tutela, alegando no entender sus efectos, porque la suspensión del proceso debía ir hasta cuando se resuelva la apelación, y no la queja.
Esta petición fue negada en providencia de 4 de agosto de 2010. A su vez los apoderados de las partes demandante y demandada dentro del ejecutivo mixto que cursa en el juzgado accionado, vinculados al trámite, impugnaron el fallo. El apoderado de la parte demandada, dijo que la accionante ha venido presentando toda clase de recursos, nulidades, escritos dilatorios sin prosperidad; que una de las formas que tienen los acreedores de comparecer al proceso es la prevista para el ejecutivo singular (y mixto) del artículo 539 ídem, respecto a la citación de los acreedores con garantía real, pero que la acreedora, hoy accionante, no hizo valer su crédito en esa oportunidad.
La otra apoderada mencionó, que tal como demandante y demandado habían dicho al contestar la tutela, “en escrito que no mereció el más mínimo pronunciamiento por parte del juez constitucional”, lo pretendido por la accionante es proteger a quien viene poseyendo el bien desde hace más de 8 años de lo cual obtiene una renta superior a los 50 millones de pesos.
Se refirió, además, a que la suspensión del proceso procedería, si aparecieran acreditados los presupuestos que señala el artículo 159 ya citado, y que estos nunca pudieron, ni podrán acreditarse. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta ausencia de otros mecanismos de defensa de los derechos que se consideran conculcados, así como el agotamiento de los señalados por el ordenamiento, ejercitándolos dentro del término coherente con el menoscabo.
Queda claro que una exigencias para la prosperidad de la acción constitucional, es que no haya otro mecanismo legal para remediar el perjuicio causado, al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que según, es una violación al debido proceso, al derecho de defensa y al libre acceso a la administración de justicia, que se funda en el hecho de que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho.
Aduce la accionante que el Juzgado Veinte Civil del Circuito, no accedió a la acumulación de los procesos ejecutivos que se surten contra Urbanizadora Belmira Limitada, ante los juzgados Tercero y Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 157 del C. P. C., para lo cual se deberán cumplir las exigencias impuestas por el 159 ibídem.
Del caso en estudio, se observa que el juzgado accionado ha resuelto las peticiones elevadas en ese sentido y la última de estas decisiones se encuentra en trayecto de ser definida por el superior funcional del juez de conocimiento, lo que implica que los mecanismos que la ley pone al alcance del afectado se han estado utilizando válidamente, pero no se han resuelto de manera definitiva.
Esto significa que la acción constitucional para este efecto resulta prematura. Sin embargo, la solicitud elevada como mecanismo transitorio, tal como lo analizó el Tribunal Constitucional en primera instancia, resulta prudente, para evitar un perjuicio irremediable, que sería la diligencia de remate, además es que así lo impone el texto del inciso tercero del artículo 159 ya citado: “El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida”.
De esta manera la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E. V. P. Exp. No. 11001-22-03-000-2010-00681-01 _1202878250.bin