CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-00679-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la petición de amparo que esta invocó contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad DUKCOM LTDA. solicitó, por intermedio de su representante legal, la tutela de los derechos consagrados en los artículos 6º, 13, 23 y 29 de la Constitución, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo expresó, en síntesis, que la señora Ana Milena Rodríguez Aguirre promovió en contra de la citada sociedad, y de Gina Paola Villa Layton, una acción de tutela basada en que habría celebrado un contrato verbal a término indefinido “con GINA PAOLA VILLA LAYTON, para desempeñar como empleada de la misma doméstica en su domicilio (sic) ”.
Refirió que en fallo de 18 de mayo del año en curso, el Juzgado Sesenta Civil Municipal concedió la protección constitucional solicitada, ordenando “a la empresa DUKCOM LTDA. y [a la] Señora GINA PAOLA VILLA LAYTON reintegrar a sus labores a la señora ANA MILENA RODRÍGUEZ AGUIRRE”. Afirmó que una vez tuvo conocimiento del fallo, radicó ante el Juzgado una solicitud de nulidad de la sentencia, informando que la accionante nunca estuvo vinculada a la sociedad accionada, por lo que era imposible reintegrarla a un cargo que jamás ha tenido, “memorial que no fue resuelto en ningún momento por el juzgado de conocimiento ni por el juez de segunda instancia ya que se limitó a confirmar el fallo proferido”.
Por último, señaló que al resolver la impugnación el ad quem aludió en los antecedentes de su decisión a que la accionada Gina Paola Villa Layton ostenta la representación legal de la sociedad Dukcom Ltda., lo cual no es cierto. Y precisó que el objeto social de la compañía guarda estrecha relación con las telecomunicaciones y la informática, sin que dentro de dicho objeto se encuentre, en manera alguna, la contratación de servicios domésticos, resultándole del todo ajenos los hechos relacionados en la demanda de tutela, como quiera que la allí accionante “[c]ontrató los servicios personales en la[s] labores doméstica[s] con la señora GINA PAOLA VILLA LAYTON como persona natural y prestó sus servicios en el domicilio de la misma”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió de manera concreta que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas tramitar la solicitud de nulidad de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Milena Rodríguez Aguirre. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, tras destacar la improcedencia de la acción constitucional contra fallos de tutela, “pues la única autoridad a la que compete hacer un pronunciamiento respecto del fondo de la decisión tomada por vía de tutela y sobre los defectos procedimentales en los que se hubiese incurrido, es la H. Corte Constitucional en sede de revisión”.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la tutela apeló la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en el contexto ya señalado, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente caso, de entrada advierte la Corte que el amparo suplicado no puede prosperar, teniendo en consideración que el interés de la parte accionante no es otro que el de controvertir determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.
Nótese que la mencionada protesta se encamina a discutir en el ámbito constitucional decisiones dictadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, que acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y de la eventual revisión. Y es que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento que invadiría indebidamente las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
Las excepciones a dicha regla general de improcedibilidad de la tutela en estos eventos se contraen, fundamentalmente, a los casos de vulneración del derecho de defensa, circunstancia que la Corte no advierte en el presente asunto luego del examen realizado al expediente. Se destaca al respecto que la Juez Sesenta Civil Municipal en el informe rendido al Tribunal, expresó que los accionados fueron notificados sobre la acción de tutela tramitada en su contra, y que sólo la señora Gina Paola Villa Layton contestó la demanda, pues la sociedad Dukcom Ltda. guardó silencio, siendo que esa era la oportunidad procesal pertinente para manifestar lo que ahora tardíamente alega.
Además, es claro que dicha sociedad, aquí accionante, también desaprovechó la oportunidad de la que disponía para impugnar el fallo que le resultó adverso, sin que pueda pretender remediar ahora tales omisiones haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional. 3. Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00679 01