República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00676-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Gabriel Soler Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante haberse dispuesto, en auto de 20 de mayo del año que avanza, la expedición de copias de la demanda presentada dentro del proceso divisorio radicado bajo el número 2000-101110, tal cosa no ha sucedido. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se expidan las aludidas copias.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado indicó, en compendio, que, de una parte, las copias dispuestas no se han expedido por cuanto el expediente en cuestión estuvo al despacho desde el 8 de junio de 2010 hasta el 7 de julio anterior y, de otra, dado que, una vez superado lo de marras, el quejoso no ha allegado el recibo de consignación del arancel judicial que al efecto es menester, a fin de que el proceso sea remitido con ese propósito a la Oficina Judicial, Sección Fotocopiadora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado al precisar que, por un lado, la petición elevada en torno a la expedición de copias ya fue contestada y, por otro, que el petente no ha asumido la carga procesal que comporta pagar el valor de las copias, conforme lo preceptúa el Acuerdo 1772 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, manifestando al efecto que no es aceptable que pasados más de 60 días no que se hayan expedido las copias ordenadas. CONSIDERACIONES 1.- La acción tutelar ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política). 2.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, considera la Corte que en el presente caso y relativamente a la queja enrostrada, el juzgado accionado no ha incurrido en irregularidad alguna que conculque los derechos del actor, puesto que atendió tempestivamente la solicitud de expedición de las copias que éste deprecó, habida cuenta que mediante proveído del 20 de mayo anterior dispuso, en el aparte pertinente, que “ por secretaría y a costa de la parte interesada expídanse las copias solicitadas, con las constancias de ley ” (sublineado ajeno al texto original), determinación con la cual satisfizo el concreto pedimento que sobre el particular le fue elevado y en punto del que, dicho sea de paso, aquél no planteó ninguna disconformidad mediante el empleo de los medios impugnativos del caso, tendiente a denotar que no había lugar al pago de expensa alguna al efecto del otorgamiento de las citadas copias.
Por otro lado, se advierte que la primordial causa por la cual aquéllas no se han expedido, no es otra que, coincídese con lo señalado por el Tribunal, la inobservancia desplegada por el querellante en torno a la asunción de la carga procesal concerniente al pago del respectivo arancel judicial, imposición que está regulada en el Acuerdo No. 1772 de 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se establecen los concretos parámetros a observar en torno al aspecto indicado.
Es tangible, entonces, que el peticionario tiene a la mano la solución del asunto que lo aqueja, sin que en ese orden de ideas, pueda acudir a la acción de amparo a exigir de otros lo que a él le incumbe satisfacer. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00676-01 _1202878250.bin