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T 1100122030002010-00669-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00669-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS contra el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ -ZONA NORTE-; trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la señora Adame de Plazas, en apoyo de su solicitud constitucional, que en el despacho judicial referido cursa el proceso ejecutivo incoado por Dionisio Muñoz Buitrago contra herederos determinados e indeterminados de Alberto Plazas Siachoque. Añade, de otra parte, que en el Juzgado Cuarto de Familia se adelanta la sucesión del mencionado señor, juicio en el que se le reconoció “ como Cónyuge Supérstite con beneficio de inventario y a título de gananciales dentro de la Sociedad Conyugal, como esposa legítima del causante ”, y se dispuso el embargo de los inmuebles que conformaban “ dicha Sociedad …”.

Acota, que luego de que se tomara nota de la cautela mencionada en antelación, el señor Muñoz Buitrago –ejecutante- le solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que la dejara sin valor ni efecto. En consecuencia de tal requerimiento, el funcionario “ inició actuación administrativa, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios …”, trámite que ordenó notificar al interesado y a los Jueces respectivos.

Rituado el asunto, se accedió a lo requerido por el peticionario. Asegura la accionante, que a ella no se le enteró de la existencia de la actuación antes referida, omisión que le quebranta los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, propiedad y acceso a la administración de justicia, pues no tuvo la oportunidad de oponerse a la misma.

Acota, en adición, que en el juicio civil, en el cual no es parte, se afectó, con la medida cautelar dispuesta, el 50% que le corresponde en calidad de “ cónyuge supérstite ” sobre los bienes, sin que exista al interior de ese diligenciamiento prueba que dé cuenta “ que la acreencia que se cobra sea social y que por consiguiente obligue a la suscrita a cancelar tal obligación …”. 2.- A la luz de lo narrado pide que se decrete la nulidad del trámite adelantado por el Registrador accionado para que, en su lugar, se dejen incólumes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Quinto de Familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada porque la actuación administrativa denunciada además de ajustarse a la normatividad respectiva, se apoyó en las pruebas adosadas al proceso, evento que no puede ser desconocido por esta excepcional justicia. Adicionalmente, porque si la actora se halla inconforme con lo resuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a discutir el punto.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la gestora en la ausencia de notificación del trámite adelantado por la autoridad administrativa tutelada. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el asunto planteado en cuanto respecta al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, lo primero que ha de precisarse es que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 2.

Así las cosas, emerge sin dificultad que la actora no está legitimada para invocar el actual amparo en nombre propio pues, con ella misma lo reconoce, no funge como parte al interior del juicio ejecutivo memorado, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta especial jurisdicción en razón a que si no ha participado en el trámite denunciado, de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en escrito introductor.

Importante memorar, como anteladamente se expuso, que es la persona directamente vulnerada en sus garantías fundamentales quien puede acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que se restablezcan sus derechos o cesen las amenazas que pesan sobre ellos. Ahora, es posible en aras de facilitar el ejercicio de la acción agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de adelantar su propia defensa.

En ese supuesto, indica la norma –inciso 2º, artículo 10, Decreto 2591 de 1991- que deberá manifestarse en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de sus garantías fundamentales, manifestación, que en el caso concreto se echa de menos 3. En cuanto a la actuación desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, de acuerdo a lo informado por dicho funcionario, su oficina tomó nota de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Cuarto de Familia al interior del proceso de sucesión de Alberto Plazas Siachoque, pasando por alto que ya se hallaba registrado el “ EMBARGO CON ACCIÓN PERSONAL ordenado por el Juzgado 35 Civil del Circuito …”, yerro que corrigió a solicitud del señor Dionisio Muñoz Buitrago.

En cuanto a la notificación reclamada por la señora Olga Adame de Plazas, expuso que “ las citaciones, comunicaciones o notificaciones que debieron surtirse en la actuación administrativa, se hicieron en la forma y términos ya conocidos ”, evento que descarta, en su sentir, la vulneración de derecho alguno en cabeza de la accionante, “ por cuanto se comunicó lo pertinente a los juzgados y se publicó lo decidido a través de un periódico de amplia circulación nacional ”.

Así –estima-, tanto la actora como los herederos conocieron “ de lo actuado por esta oficina de registro, pues oportunamente en las instancias del trámite…se ordenó comunicar y oficiar lo pertinente a cada autoridad judicial ”. De lo anterior se colige, primero, que no existió la irregularidad que se menciona en el escrito inicial y, segundo, que de insistirse en lo contrario, debe la actora acudir a las acciones ordinarias respectivas, campo propicio para plantear la nulidad que pretende que por esta vía se decrete, respecto de la actuación administrativa.

No ha de olvidar la gestora que la tutela no cabe, en principio, si los fines que con ella se persiguen pueden alcanzarse por conducto de otros mecanismos de defensa judicial, ello debido a su naturaleza residual y subsidiaria. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00669-01