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T 1100122030002010-00663-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-00663-01.

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de julio de 2010, proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde denegó la protección superior que María Cristina Escobar Niño instauró frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las Alcaldías Mayor, la Local de Suba y el Consejo de Justicia, todos de esta urbe.

ANTECEDENTES Reclama la promotora el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vilipendiado, pues el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal denegó la tutela que ella interpuso contra las Alcaldías Mayor de Bogotá y la Menor Local de Suba, entre otros, providencia que fue confirmada por el ad-quem el 15 de julio de 2009 (fol. 14 y 27).

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace derivar de que no tuvieron en cuenta los hechos del caso ni las normas aplicables al mismo, motivo por el cual ruega se ordene a los funcionarios convocados estudiar nuevamente de fondo el asunto (fol. 31 a 38). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Séptima Civil del Circuito adujo que tramitó la impugnación referida por la reclamante, y que no procedía la presente acción contra el fallo dictado en otra de igual naturaleza (fol. 44).

El Juzgado Municipal indicó que las decisiones objeto de censura se encontraban en firme, dándose así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (fol. 47). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó por improcedente el amparo, debido a que era imposible reabrir debates definidos por la jurisdicción constitucional, pues como las sentencias cuestionadas fueron excluidas de revisión, esto generó el establecimiento de la cosa juzgada inmutable y definitiva (fol 52 a 54).

LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió esa providencia indicando que en el caso no se daban las premisas sentadas por el máximo tribunal para denegar la salvaguarda por ella incoada (fol. 61). CONSIDERACIONES 1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna es improcedente frente a proveídos emitidos en el curso de tutela anterior, salvo que quien la intente no haya sido parte en ese primer trámite; por consiguiente permitir que mediante un nuevo amparo cualquiera de los intervinientes ataque la providencia adoptada en otro ya cursado, traería un sinfín de demandas orientadas a despojar de validez jurídica a las decisiones tomadas para así evitar su cumplimiento, lo que acarrearía consigo la vulneración de tales prerrogativas, así como la seguridad jurídica que la resolución debe significar por su propia naturaleza. 2.

Es preciso remembrar que en el adelantamiento de este remedio, existen unos instrumentos de defensa cuales son la impugnación y la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional; luego, una vez concluidas esas únicas posibilidades de opugnación, la sentencia obtiene firmeza y se vuelve intocable, inclusive frente a la embestida de una de igual naturaleza, conforme lo señaló la corporación referida en la SU-1219 de 21 de noviembre de 2001. 3.

En consecuencia, toda vez que la queja elevada por la reclamante fue impetrada a fin de dejar sin efecto los proveídos dictados por las autoridades demandadas dentro del amparo que ella inició con antelación contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Consejo de Justicia, entre otros, los cuales ya fueron revisados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, encuentra la Sala que la solicitud es improcedente, tanto más cuando no probó que la misma se encontrara encasillada en la excepción atrás mentada. 4.

Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación presentada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2010-00663-01