CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Ref: 11001-22-03-000-2010-00650-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto del fallo de 7 de julio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la queja tutelar iniciada por YAMILE LÓPEZ MENDIETA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, pues, en la ejecución singular que la Universidad de Colombia promovió en contra suya, la autoridad judicial convocada el 26 de febrero de 2010 (fol.2) dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia del a-quo –juzgado setenta y dos civil municipal de Bogotá- emitida el 24 de octubre de 2008 (fol.9) y, en su lugar, ordenó seguir adelante el cobro coercitivo a favor del ente demandante.
La inconformidad atribuida a esa decisión estriba en que el juez convocado dio por establecida en el documento aportado como base de recaudo la característica de claridad, siendo que ésta la echó de menos el a-quo, porque era al ente ejecutante quien debía acreditar cuáles fueron las instrucciones dadas para llenar el pagaré. RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado municipal informó que el expediente estaba surtiendo la segunda instancia (fol.32).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las pretensiones del escrito tutelar, los magistrados se apoyaron en que estando el fallo objeto de censura debidamente motivado en las normas aplicables al caso concreto y las pruebas obrantes en el expediente, cuya valoración fue hecha conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, ninguna vía de hecho era avistada en él (fol.38).
LA IMPUGNACIÓN La promotora solo dijo no estar conforme con lo resuelto por el Tribunal (fol.46). CONSIDERACIONES 1. El panorama que visualiza la Corte, luego del escrutinio a que fue sometida la documentación obrante en el expediente, no puede ser otro a que ni por asomo refulge arbitraria la decisión adoptada en la sentencia -26 de febrero de 2010- objeto de censura a través de este mecanismo, mediante la cual el funcionario convocado revocó el fallo del a-quo -juzgado setenta y dos civil municipal de Bogotá- de 24 de octubre de 2008 y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución para que se solucionara la suma dineraria solicitada en la demanda; en verdad lo antojadizo que se le acusa al criterio que adoptó el ad-quem no es percibido, en la medida que tal pronunciamiento está aquilatado en la normatividad sustancial y procesal que gobierna la controversia jurídica materia de composición, y los juicios de valor allí planteados los vertió aquél en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está engalanado constitucionalmente para interpretar y hacer actuar la ley, conforme lo prevé los artículos 228, de la Carta Política y 5º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. 2.
Así en primera instancia la promotora hubiere obtenido decisión estimatoria a sus excepciones de fondo y, posteriormente, el superior haya variado esa determinación en el sentido de desestimarlas y, a cambio, dispuso la prosecución del juicio, jamás tales circunstancias per se pueden dar lugar al atropello flagrante del ordenamiento jurídico, tanto más cuando en la hermenéutica de las disposiciones normativas que el juez superior hizo actuar y la ponderación mesurada de los elementos de convicción que allí fueron plasmados se avista un criterio razonado. 3.
Refulge entonces que el simple desacuerdo con la posición jurídica del fallador ad-quem no es causa preponderante para acceder a la demanda de tutela en protección de las prerrogativas alegadas, pues el creador de tal mecanismo nunca tuvo el propósito de institucionalizarlo a semejanza de nuevo recurso, sobre todo si para adoptarla procedió despojado de subjetividad, con apoyo en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con las probanzas incorporadas en el expediente, razón por la que, a simple vista, ninguna arbitrariedad se avista, así la conclusión de la Corte eventualmente pudiera ser diferente de analizarse desde otra óptica interpretativa. 4.
Ha de observarse cómo el juez superior para reversar el estropicio cometido por el a-quo en la sentencia de primera instancia en donde acogió equivocadamente las excepciones formuladas por la ejecutada para, en su lugar, declarar la continuación de la acción coercitiva sostuvo que la falta de claridad imputada al documento aportado como base de recaudo era aparente, porque del análisis a que fue sometido el instrumento apreciaba el estricto cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, lo que de inmediato diluye la oscuridad acusada al derecho incorporado en el documento.
En consecuencia, si la promotora soportó la ausencia de claridad del documento venero de ejecución en que el organismo ejecutante debía acreditar “cuáles eran las instrucciones completas para el llenado del pagaré”, tal alegación no es de recibo por la Corte, porque como lo argumentó el juez de circuito los títulos valores como documentos indispensables para promover el recaudo de la suma dineraria allí representada “son suficientes por sí mismos”, en la medida que “generan obligaciones, propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, sin necesidad de requisitos adicionales” (fol.5).
En todo caso, nota la Corte que, aún sin la referida carta de instrucciones, el título valor incorporado per se ameritaba que la orden de pago fuera librada en contra de la deudora, debido a que, valga repetirlo, por sí solo reunía los requisitos formales contemplados en los artículos atrás citados, pues así lo ha venido reiterando esta Corporación en varios fallos de idéntica naturaleza a este al decir: “lo precedente es elemental si se tiene en cuenta que, como lo tiene reiterado in extenso la doctrina, los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que por tanto, para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir nuevos, como tampoco es posible completarlos por medio de otro u otros documentos que lo vengan a configurar, como verbi gratia carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador” (sentencia de 30 de junio de 2009, expediente 1100102030002009-01044-00). 5.
Con apoyo en lo anterior se concluye que el reclamo tutelar deviene frustráneo, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00650-01