CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 00648-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el dos de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por Leonor Amaya Chitiva, frente al Juzgado Cuarenta Civil Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Solicitó la peticionaria, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo hipotecario que inició la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrar-, contra Inversiones Villegas Valenzuela y Cía., S. en C. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que celebró con la ejecutada contrato de promesa de compraventa el 8 de junio de 1990, sobre el inmueble ubicado en la transversal 26 No. 123-12C, apartamento 101 del Edificio Santa Beatriz de Bogotá, razón por la cual entró en posesión del bien el 20 de junio de 1989, tal y como reza en la cláusula 6ª del referido documento, que la negociación incluyó un crédito hipotecario, siendo la acreedora de éste la ejecutante y el cual se obligó a cancelar, previa subrogación del mismo; empero, como no fue posible ese traslado, procedió a pagar el valor total de la obligación a la promitente vendedora.
Posteriormente, ésta actuando en forma “fraudulenta” obtuvo la aprobación de otro préstamo con la misma acreedora, ofreciéndolo como garantía hipotecaria; obligación que fue objeto de cobro ejecutivo por el juzgado accionado, el cual decretó medidas cautelares sobre el citado bien, de ahí que se opuso en la diligencia de secuestro. 2.2.- Posteriormente, la empresa ejecutada canceló la totalidad de la deuda cobrada y el juez encartado, por auto de 10 de julio de 2007, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las cautelas y la entrega del bien a la persona que “mantenía la posesión del mismo”.
Sin embargo, la demandada tres años después pidió el desarchive del expediente y el 30 de abril de 2010, solicitó la entrega del predio, petición ésta que fue denegada por proveído de 21 de junio del mismo año, en el que se adujo que ésta debía hacerse a “la persona que tenía la posesión del bien al momento de la diligencia de secuestro, pues al cancelarse la medida cautelar las cosas vuelven a su estado anterior”, decisión que fue impugnada y revocada mediante providencia de 10 de septiembre del año pasado, en la que se ordenó la entrega del bien a la ejecutada, para cuyo efecto comisionó al juez civil municipal de descongestión. 2.3.- Que contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por providencia de 26 de abril de los cursantes, mediante la cual dispuso, de un lado, rechazarlos dado que la quejosa no era parte dentro del proceso; y, de otro, que la solicitud era extemporánea, ya que tal disconformidad debió alegarse el día de la diligencia de secuestro realizada el 7 de marzo de 2006. 2.4.- Que la promitente vendedora inició en el año de 2003, juicio de resolución del citado contrato, el cual fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Corporación que revocó la decisión emitida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta capital, en el que desestimó las pretensiones de la actora; por lo demás, dejo en claro que la obligación contraída por la prometiente compradora, hoy accionante, se había cumplido.
Aseveró, que la ejecutada ocultó “fraudulentamente” la citada decisión ante el juez acusado, con la finalidad de apropiarse de un bien que ya no le pertenece. 3º.- Solicitó, en consecuencia, revocar los autos de 10 de septiembre de 2010 y 26 de abril de 2011. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarenta Civil Circuito de Bogotá, tras historiar sobre lo acontecido durante el desarrollo del proceso ejecutivo de marras, se opuso a la solicitud de tutela, argumentando que las actuaciones judiciales se encuentran ajustadas a derecho, de ahí que lo implorado por el tercero no constituye causal de procedibilidad del mecanismo constitucional, máxime que la “diligencia de secuestro se llevó a cabo sin oposición alguna”, pues lo argumentado por la quejosa “no fue tomado como [tal]”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo después de narrar lo ocurrido tanto en el proceso declarativo –resolución de contrato-, como en el ejecutivo hipotecario de marras, concedió el amparo deprecado, ya que tildó de reprochable la decisión adoptada por el Juzgado acusado, mediante la cual dispuso revocar el auto de 21 de junio de 2010, en el que se había señalado entregar el inmueble a la “persona que tenía la posesión del inmueble, para en su lugar ordenar que el beneficiario de ese acto fuera la sociedad demandada (…), pues al margen de que la persona que atendió la susodicha diligencia tenga o no la calidad de poseedora, la detentación que entonces ejercía la accionante sí debe respetársele, pues la deriva de un contrato de promesa que suscribió con Inversiones Villegas Valenzuela y Cía. S. en C., negocio jurídico cuya existencia fue reconocida de consuno por las partes que en el intervinieron durante el trámite del proceso de resolución que otrora intentó la mentada sociedad –prometiente vendedora-, quien entonces no consiguió hacerse a la restitución del bien, propósito al que menos aún puede aspirar en el [juicio] hipotecario que culminó por pago total de la obligación allí reclamada, aspecto ajeno a la situación de la accionante”, amén que son otras las acciones y escenarios para obtener la restitución del bien.
LA IMPUGNACION Jaime Alfonso Villegas Arango, quien aduce ser el representante legal de la sociedad Villegas Valenzuela, impugnó el fallo de primer grado, alegando que con éste se está vulnerando su derecho a una vivienda digna al “no haber sido citado en este proceso”, máxime que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, pues es una persona que cuenta 70 años de edad y con “fallas cerebro vasculares y de columna vertebral”.
CONSIDERACIONES 1º.- Examinado el proceso ejecutivo que el juzgado acusado remitió a esta instancia, observa la Sala que: Granahorrar Banco Comercial S.A., instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Inversiones Villegas Valenzuela y Cia., S. en C., para hacer exigible las obligaciones contenidas en varios pagarés y la citada garantía, de la que correspondió conocer al Juzgado encartado, el cual libró mandamiento de pago en los términos pedidos; que el 7 de marzo de 2006, se practicó el secuestro del inmueble, diligencia que fue atendida por la señora Leonor Amaya Chitiva, quien a pesar de oponerse a la práctica de la citada diligencia le fue despachada desfavorablemente su petición; sin embargo, quedó como depositaria del mismo (fl. 132).
Posteriormente, la parte ejecutante solicitó al juez cognoscente que decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue acogida mediante providencia de 10 de julio de 2007, en la que se dispuso, entre otros ordenamientos, cancelar las medidas cautelares decretadas y, en caso de existir solicitud de remanentes, poner el bien a disposición de la oficina judicial solicitante (fol. 249).
No obstante lo anterior, la parte demandada el 13 de abril de 2010, solicitó la entrega del bien desembargado, pero el Juez de la causa, en auto de 21 de junio de 2010, dispuso negar la petición. Sostuvo para tal efecto, que la entrega debía “realizarse a la persona que tenía la posesión del bien al momento de la diligencia de secuestro, pues al cancelarse la medida cautelar las cosas vuelven a su estado anterior”, decisión que fue impugnada por aquella, aduciendo que la funcionaria comisionada no aceptó la oposición formulada por la accionante y declaró legalmente cautelado el inmueble, en consecuencia reconoció a la ejecutada como poseedora.
El recurso fue resuelto por proveído de 10 de septiembre de 2010, mediante el cual revocó la decisión y ordenó entregar el predio a la demandada, para lo cual adujo el juzgador que “como en la diligencia de secuestro, efectivamente no se presentó oposición válida y se declaró legalmente secuestrado el apartamento objeto de hipoteca, al producirse el levantamiento de las cautelas, lo procedente era la entrega de ese inmueble a la parte demandada como ésta lo solicitó.” 2º.- Puestas así las cosas, la Sala considera procedente la solicitud de amparo, como acertadamente la advirtió el juzgador constitucional de primer grado, toda vez que el auto cuestionado de 10 de septiembre de 2010, por medio del cual se revocó la orden de entregar el bien a quien lo tenía al momento de la diligencia de secuestro, para en su lugar entregárselo a la ejecutada entraña una vía de hecho, pues tal decisión no sólo inobservó la regla prevista en el artículo 537 del código adjetivo y de paso el debido proceso, sino que desconoció el de la confianza legítima, pues si la acreencia que motivó la iniciación del proceso ya se encontraba solucionada y el proceso agotado, sin lugar a dubitaciones, lo procedente era la terminación del mismo con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares –embargo y secuestro- practicadas sobre el bien y en aras de preservar el status quo existente hasta entonces, restituir el bien a quien a la sazón lo detentaba; por supuesto que el juicio no puede ser utilizado para alterar la situación en la que se encontraban los implicados antes de la consumación de las cautelas.
La Sala sobre la interpretación restrictiva de la norma, ha precisado que “ si la función primordial del juez es la de velar por los derechos de las partes en el proceso, no se encuentra justificación alguna para que éste acuda a rigurosos tecnicismos y restrictivas interpretaciones del ordenamiento que le impidan adoptar las medidas pertinentes para que aquéllos no sean conculcados.
Al respecto no puede olvidarse que las normas procesales no predeterminan integralmente la actividad el juez, razón por la cual, existe un amplio espacio que debe ser cubierto con los principios rectores del procedimiento, con miras a que el proceso agote cabalmente sus fines”. (T. Exp. No. 01009-00 de 22 de septiembre de 2004). En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 9 POMC.
T-2010-0064801