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T 1100122030002010-00647-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-00647-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HUGO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ contra EL JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El gestor presentó un incidente de nulidad, al interior del proceso ejecutivo que sigue en su contra el Banco Granahorrar y que adelanta el Juzgado convocado, con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando básicamente que el crédito se adquirió en UPAC, con el Banco Central Hipotecario, entidad que endosó la obligación al ejecutante, sin advertir previamente los abonos y pagos que se habían realizado hasta el momento y sin tener en cuenta que la deuda se adquirió en 1997, por lo tanto, le son aplicables las Sentencias SU-813 DE 2007 y 955 de 2000 de la Corte Constitucional en especial lo relativo al alivio y a la terminación de la demanda.

En el mencionado trámite incidental se decretó prueba pericial con el fin de determinar el valor de las cuotas canceladas por el demandado hasta el 31 de diciembre de 1999, la tasa de interés cobrada y el saldo a favor del señor Bohórquez Sánchez, practicado el dictamen, se solicitó aclaración y complementación del mismo y, posteriormente, se objetó por error grave y aún no se ha decretado uno nuevo; sin embargo, se señaló fecha para el remate del bien hipotecado, lo que considera una vía de hecho, pues no podía continuar con el trámite sin agotar la etapa probatoria que se encuentra pendiente.

Añade, que frente al auto que fijó fecha para la almoneda interpuso recurso de queja, pero no ha sido resuelto “por descuido del Juzgado al que correspondía retirar las copias para surtirlo”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide suspender la diligencia de remate y aplicarle al crédito las directrices de la Ley 546 de 1999. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de señalar hora y día para llevar a cabo el remate del inmueble de propiedad del demandado, no contraría presupuesto procesal alguno, pues no existe norma que impida fijar fecha para la subasta cuando está pendiente de resolver el incidente de que trata el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, además, los únicos requisitos para que proceda la diligencia de remate son los establecidos en el artículo 523 ibídem, sin que pueda exigirse el cumplimiento de una carga adicional, pues ello vulneraría el debido proceso que ampara a los dos extremos procesales.

Por otra parte-agregó-, que la aplicación de la Ley 546 de 1999, así como lo relativo al alivio cuya imputación reclama el accionante, compete resolverlo al Despacho convocado cuando decida el incidente propuesto por el deudor, sin que pueda interferir el Juez de tutela en la competencia que de manera exclusiva el legislador le atribuyó al primero. Por último indicó, que el retiro de copias para adelantar el recurso de queja, es una actividad propia del recurrente sin que dicha carga se pueda trasladar al Juzgado que conoce del procedimiento.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio el tutelante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

En el caso concreto la Corte advierte que lo pretendido por el promotor de la acción de tutela no puede prosperar, habida cuenta que, en concreto, se cuestiona al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por no suspender la diligencia de remate que se ordenó respecto del inmueble hipotecado, cuando es claro que una determinación de ese linaje, conforme a lo previsto en el estatuto procesal civil, sólo es dable adoptarla a partir de que se estructure una de las causales previstas en la ley para esa puntual finalidad (arts. 170 a 173 del C. P. C).

Como la reclamada orden de suspensión de la almoneda se hace consistir en que se encuentra pendiente por definir un incidente de nulidad que se presentó con base en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir, que “[p]or regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso”. Así las cosas, no se avizora, entonces, un proceder que pueda socavar los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.

De otra parte, el impulsor del presente mecanismo de forma apresurada hace uso de él para pedir que se apliquen a su caso los pronunciamientos emitidos por algunas autoridades judiciales entorno a los créditos hipotecarios y a la Ley 546 de 1999, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto pues, según la información, al interior de ese trámite se halla pendiente de definir ese punto, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado una vez agotado todo medio de protección judicial dispuesto.

No obstante lo ya dicho, se requiere a la autoridad accionada para que sin dilaciones, resuelva la solicitud formulada por el accionante al interior del ejecutivo historiado, pues moras injustificadas además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 4º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00647-01